JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000414
En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-153 de fecha 26 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 1.773.240, asistido por la abogada Liliana Nuñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 11 de fecha 18 de marzo de 1996, emanada de la CÁMARA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual se “rechazó” el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el Acuerdo N° 01-96 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 21 de febrero de 1996, emanado de la prenombrada Cámara Municipal.
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por la abogada Liliana Nuñez de Oviedo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Oviedo, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2003, la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -2 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 6 de abril de 2005 la abogada Liliana Nuñez de Oviedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando la reposición de la causa “(…) al estado que se ordene la notificación de las partes y se dicte auto de avocamiento (sic) de los jueces nombrados, a los fines de que [le] garanticen [su] derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
En fecha 1° de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia por la cual ratificó la solicitud de reposición de la causa anteriormente señalada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En primer lugar alega el actor, que el acto está viciado de falso supuesto, porque la Cámara Municipal al tomar como base para el acuerdo en referencia, un Amparo Provisional Administrativo, que contraviene una sentencia firme, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de [ese] Circuito Judicial, de la cual tenía conocimiento el Alcalde; Carlos Chancellor y el Concejal Horacio Gutiérrez.
(…omissis…)
En el caso de autos el Acuerdo impugnado, en el artículo segundo, exhorta a la Procuraduría Agraria del Estado Bolívar, para que haga cumplir el Amparo Agrario Provisional Administrativo, cabe destacar, que la palabra exhortar, significa; impulsar, persuadir, aconsejar, estimular; en consecuencia, la simple solicitud hecha por la Cámara Municipal de Sifontes, a la Procuraduría del Estado Bolívar, para que haga cumplir un Amparo Agrario que dictó, no está incursa en el vicio denunciado por el recurrente de falso supuesto, ni tampoco afecta directamente sus derechos, pues de existir la sentencia que alega el recurrente definitivamente firme emanada de los órganos jurisdiccionales, en el proceso respectivo, el recurrente tiene derecho a solicitar la ejecución respectiva, en consecuencia improcedente la denuncia de falso supuesto. Así se decide.
En segundo lugar, alega el recurrente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque la denuncia realizada en su contra, no le fue notificada, ni le fue abierto procedimiento alguno.
En relación a esta denuncia considera [ese] Juzgado Superior, que el artículo primero del acuerdo en cuestión, acuerda rechazar categóricamente los atropellos y hostigamientos que vienen sufriendo los habitantes del Caserío Súa Súa, de ése Municipio, cabe destacar, que en el referido artículo primero, no se señala expresamente, que los atropellos y hostigamientos que sufren los habitantes del Caserío Súa Súa, sean a raíz de actuaciones del querellante (sic) de autos, por lo que, en consecuencia, no se configuró la violación del derecho a la defensa del querellante. Así se decide.
Asimismo alega el recurrente que el acto administrativo está viciado de incompetencia manifiesta, porque la potestad que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su ordinal 3 y 18, no le da facultades a la Cámara, para producir un acuerdo, donde lesione intereses legítimos particulares; y se decida en contra de una sentencia definitivamente firme y se instigue al delito, como es el caso de propiciar la invasión a su propiedad, se le expone al desprecio público y se pone en tela de juicio el honor y la reputación de una Institución del Estado, como es la Guardia Nacional, y no siendo la Cámara Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, su superior jerárquico para ordenar o legislar sobre la materia Agraria, no está facultado para dictar órdenes a las Fuerzas Armadas Nacionales.
En este aspecto observa este Tribunal, que la Cámara Municipal acordó, solicitar a las autoridades Policiales, Militares y Administrativas, que hagan cumplir lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ésta solicitud del Consejo Municipal del Municipio Sifontes, en nada lesiona los derechos e intereses del recurrente, ni se encuentra viciada de la incompetencia manifiesta denunciada, por cuanto el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, por las autoridades policiales, militares y administrativas, es un deber a observar, aún cuando el referido Consejo Municipal no lo solicite expresamente, en consecuencia, improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
En cuarto lugar, acuerda la Cámara Municipal solicitar al Instituto Agrario Nacional, su pronunciamiento acerca de la problemática del Caserío Súa Súa, en este sentido, considera [ese] Tribunal, que tal solicitud, dirigida al anterior Instituto Agrario Nacional, no afecta en forma directa e inmediata los derechos del recurrente, porque no le ordena al referido ente agrario, la toma de una decisión en determinado sentido, en consecuencia, improcedente la nulidad del acuerdo impugnado. Así se decide.
Corolario de lo anteriormente expuesto, considera [ese] Tribunal Superior, que en el caso de autos, el acuerdo recurrido no se encuentra viciado de nulidad, resultando necesario, desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse, como punto previo, sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Liliana Nuñez de Oviedo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro Oviedo, y a tal efecto se observa:
La mencionada solicitud se fundamentó en la circunstancia de que ha debido esta Corte dictar un auto de abocamiento y ordenar la notificación de las partes sobre la base de que -según lo señalado por la solicitante- el presente proceso estuvo paralizado desde el día 4 de octubre de 2004, hasta la fecha en que se dio cuenta en Corte y se inició la relación, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado y se ordene la reposición de la causa al estado en que este Órgano Jurisdiccional dicte el pretendido auto.
Ahora bien, para decidir esta Corte observa que el alegato principal de la parte solicitante lo constituye la presunta paralización en la sustanciación de la presente causa, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario atender a la disposición general contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), que sobre la paralización de la causa y la necesaria notificación al momento de su reanudación establece lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede realizarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende el hecho que el Legislador, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en los procesos judiciales, ha considerado oportuno proceder a realizar las correspondientes notificaciones (citatio ad reassumendum litis), en aquellos casos en que sea necesario reanudar la causa, a los fines de darle continuidad a la misma, otorgándoseles para ello, un lapso que no podrá ser menor de diez (10) días.
Ahora bien, debe esta Corte realizar especial énfasis en cuanto a los supuestos de aplicabilidad de la citada norma, pues, tal como se desprende de su contenido, la misma se encuentra condicionada a la circunstancia de que la causa se encuentre suspendida por disposición legal y sea necesaria su reanudación. Ello así, la señalada norma debe ser aplicada en concordancia con la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual el Juez actúa como ordenador del proceso, otorgándosele la potestad de ordenar la reanudación de la causa en los casos en que se encuentre suspendida por algún motivo legal.
Sin embargo, de la concordancia de tales normas no se desprende cuáles son los motivos legales de suspensión de la causa que hagan procedente la aplicación de los poderes del Juez para ordenar la continuación de la misma y consecuencialmente la notificación de las partes para hacerles de su conocimiento tal circunstancia.
No obstante, la ausencia de las causales de suspensión en las normas indicadas, deben desprenderse de las propias disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que sancionan con la suspensión determinados hechos ocurridos en la tramitación del proceso, entre los cuales se encuentran: la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), el acuerdo de las partes (artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil), la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento (artículo 251 del eiusdem).
De lo anterior se desprende, que la paralización o suspensión de la causa, es un estado que encuentra su fundamento en expresas disposiciones de la ley, lo que deviene en que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es de carácter restrictiva, estando sujeta su aplicación a los casos específicamente ordenados por el Legislador, de manera que no podría realizarse una interpretación y aplicación análoga de ésta.
Las consideraciones realizadas encuentran su fundamento en el hecho de que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se presenta como una excepción al principio general contenido en el artículo 26 eiusdem conforme al cual, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se consideran a derecho para la realización de todos los actos subsiguientes dentro de la secuencia normal del proceso judicial.
En efecto, el principio de que las partes están a derecho hace presumir que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se encuentran en situación de tener -por sí mismas- conocimiento de todos los actos de sustanciación y decisión que constan debidamente en el expediente y que han sido realizados en el devenir procesal, no siendo por tanto necesario realizar sucesivas e innecesarias notificaciones por cada diligencia, escrito, auto o providencia realizado bien por las partes, o bien por el Juez en su función de ordenador del proceso y su obligación de impulsarlo de oficio hasta su culminación.
La aplicación del señalado principio, impone a las partes un sentido de responsabilidad procesal, según el cual depende de la propia diligencia por ellas dispensadas, el hecho de tener conocimiento continuo y permanente de los actos sucesivos realizados durante la sustanciación de la causa, de tal forma que será imputable “(…) a su propia incuria el perjuicio que pueda sobrevenirle[s] por ignorar una solicitud o diligencia de la contraria, por dejar de asistir a un acto en cuya práctica tenga interés para hacer valer sus derechos, por desconocer que el tribunal ha dictado un acto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva (principio de la responsabilidad procesal)” (vid. LORETO, Luis: El principio de “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano. Ensayos Jurídicos. Tercera Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. pp. 147).
Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos debe esta Corte observar, en primer término, que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de Contencioso Administrativo en fecha 4 de octubre de 2004, folio seiscientos veinte dos (622), sin embargo, a pesar de que la subsiguiente actuación correspondió al auto por el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa en fecha 2 de febrero de 2005, folio seiscientos veintitrés (623), tal circunstancia no constituye razón suficiente para considerar que en la sustanciación de la presente causa existió una verdadera suspensión que ameritara, para su “continuación”, la notificación de las partes (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, no comparte ni puede asentir esta Corte el alegato expresado por la apoderada judicial de la parte querellante, en el sentido de que la presente causa estuvo -a su decir- paralizada desde el momento en que la misma fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de octubre de 2004, por cuanto la circunstancia señalada no se encuentra expresamente contemplada en norma legal alguna como causal o motivo de suspensión, razón por la cual resulta improcedente la petición en cuanto a la reposición de la causa al estado en que esta Corte ordene la notificación de las partes. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde de seguida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa:
Consta al folio seiscientos veinte y cuatro (624) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -2 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24, de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005.”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, es forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.
Ahora bien, adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 6 de abril de 2005, por la abogada Lilia Nuñez de Oviedo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO OVIEDO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por la abogada Lilia Nuñez de Oviedo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO OVIEDO, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 11 de fecha 18 de marzo de 1996 emanada de la CÁMARA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR en la cual se “rechazó” el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el Acuerdo N° 01-96 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 21 de febrero de 1996, emanado de la prenombrada Cámara Municipal. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000414
MELM/005
Decisión No. 2005-01270
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