JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000542
En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1006 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ROMERO QUIROGA titular de la cédula de identidad N° 4.812.016, asistida por la abogada Noris Méndez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.441, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Armando Romero Quiroga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, donde solicitó “(…) se declare el desistimiento de la apelación y como efecto del mismo la declaratoria de la sentencia definitiva (…)” (Negrillas del original).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Alegó la querellante que “(…) no le fue tomado en cuenta su fecha real de ingreso a la Administración Pública Nacional la cual fue el 16 de mayo de 1975, lo que trae como consecuencia el aumento de un (1) año más de servicio a los efectos del cálculo de sus pasivos laborales (…)”, y observó el a quo que consta en Oficio N° FRH-400002360 de fecha 10 de octubre de 2001, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas dirigido a la querellante, que “(…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, el personal del Poder Público (como los Juzgados) están excluidos de dicha Ley, razón por la cual y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento General, no procede acumular el tiempo de servicio indicado, para efectos de prestaciones sociales.
Asimismo, advirtió dicho Juzgado que “(…) la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios adscritos al Poder Judicial, no impide el reconocimiento de los derechos laborales que les asisten y, por consiguiente, el tiempo de servicio prestado en cualquier órgano del Poder Público le debe ser reconocido para el pago de sus prestaciones de antigüedad. Tal derecho se establece en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al determinarse que el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicio prestados en cualquier organismo público (…)”, en tal sentido, consideró el referido Juzgado que “(…) debe ser incluido a los fines del cálculo de las prestaciones sociales el año prestado en el Juzgado Octavo de Instrucción del Departamento Libertador desde el 16 de junio de 1975 (…)”.
Que con respecto a la inclusión del ingreso compensatorio como parte del salario a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, se observó que “(…) de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a la que tiene derecho a percibir la funcionaria debe ser calculada en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, el cual era de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,00) (…), toda vez que el ingreso compensatorio fue integrado al concepto de salario de forma progresiva durante el año 1998 de conformidad con lo establecido en el artículo 670, literal ‘a’ de la referida Ley Orgánica y, se encontraba expresamente excluido para el cálculo de prestación de antigüedad (…), por lo que resulta improcedente tal solicitud”.
Que en cuanto al bono “doble remuneración” “(…) tiene que ser incluido para la base del cálculo de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando haya sido percibido el beneficio con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa ‘Para el Pago de la Prestación de Antigüedad’ (…)”.
Que en referencia a la diferencia de los montos que por concepto de bonos de fin de año y vacacional fueron cancelados a la querellante, observó dicho Juzgado que “(…) según se desprende de la planilla contentiva del cálculo sobre la prestación de antigüedad e intereses [que consta en el expediente], (…), que se tomaron en consideración por concepto de bono vacacional y de fin de año correspondientes a los años 1998 y 1999, cantidades distintas a las que conforme se señalan en copias certificadas de los recibos de pagos (…), le fueron canceladas a la querellante. De manera que, corresponde la inclusión de los montos efectivamente recibidos, para determinar la indemnización real que por tal concepto debe otorgársele (…)”.
Finalmente declaró, parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó al Ministerio de Finanzas “(…) el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses correspondientes a la ciudadana Carmen Romero Quiroga, tomando como fecha de ingreso el 16 de junio de 1975, incluyendo lo percibido por concepto de ‘doble remuneración’ y los montos efectivamente pagados por concepto de bono vacacional y de fin de año correspondiente a los años 1998 y 1999 (…), asimismo ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual debía abarcar los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el incumpliendo de la obligación del pago de las prestaciones sociales desde el día 11 de abril de 2000 fecha de egreso hasta el 23 de febrero de 2001, momento en el cual le fueron canceladas dichas prestaciones, ya que la Administración cumplió al cancelar lo que estimaba le correspondía a la querellante, por lo cual no podía ser sancionada con intereses sobre las diferencias acordadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio ciento sesenta (160) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la sustituta de la Procuradora General de la República no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe inobservar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ROMERO QUIROGA, asistida por la abogada Noris Méndez Pérez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS). En consecuencia, se declara firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000542
MELM/500
Decisión N° 2005-01255
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