Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000552
En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 0429 de fecha 29 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Joaquín Espinoza Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.217 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELROSI ALBERTO PORRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.144.135, contra la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICAS E INFORMÁTICA hoy Instituto Nacional de Estadística, en virtud que de la notificación realizada al prenombrado ciudadano por medio de la cual se le despidió de la referida Institución.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Joaquín Espinoza Rengifo anteriormente identificado, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de 15 días.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) ingresó a la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), hoy denominada Instituto Nacional de Estadística, cuya publicación consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) mediante un contrato a fecha determinada, el cual se inicio (sic) el 01 de septiembre de 1998 y finaliza el 31 de diciembre de 1998, lo cual claramente evidencia que la duración del contrato es de tres (3) meses (…)”.
Que en fecha 1° de mayo de 1999, suscribió un “(…) ADDENDUM AL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, en donde conviene modificar a partir del 01 de mayo de 1999, la cláusula segunda del contrato inicialmente suscrito (…)”.
Que “(…) le acreditan en forma escrita un nuevo contrato, continuidad esta que se inicia a partir de el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 (…)”.
Que “(…) todos los cargos de la administración pública son de carrera. Lo cual quiere decir que mi representado es un funcionario de carrera y que el hecho de ser o haber sido contratado en una relación laboral por un ente público, no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, si no la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.
Que en “(…) fecha 07 de enero de 2002, inexplicablemente el Instituto Nacional de Estadística (…) le notifica a mi representado mediante escrito simple, con fecha 26 de Diciembre de 2001 y firmado por el ciudadano GUSTAVO J MENDEZ C.; que dicho contrato finalizaría el 31 de diciembre de 2001 (…)”.
Que el acto por medio del cual fue despedido el recurrente está viciado de nulidad, ya que el mismo no tenía todas las características legales de los mismos, asimismo no estaba firmado por la máxima autoridad del Instituto de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente se violó el artículo 9 de la referida Ley puesto que el mencionado acto carece de motivación.
Que finalmente solicitó que el recurrente sea declarado funcionario público de carrera, asimismo solicitó se declare la nulidad absoluta del acto que finalizó los servicios como Profesional III en el Instituto Nacional de Estadística, y que el mencionado Instituto le cancele la indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los salarios y demás beneficios que el recurrente dejó de percibir.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso de nulidad presentado, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) de los contratos suscritos entre el querellante y el Instituto Nacional de Estadística, los cuales rielan a los folios 9 al 16 del expediente, que el actor no ingresó para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura del contratado, a tiempo determinado, como Profesional Adjunto y Profesional III. Además dichos cargos solo tenían la finalidad de establecer las funciones que iban a desarrollar las personas contratadas para el XIII Censo General de Población y Vivienda (…) los cuales fueron promovidos por la representación judicial del Instituto Nacional de Estadística (…). En ese sentido, la vigencia de la contratación del querellante finalizaba al momento de darse por concluido el Censo Poblacional, por lo que mal puede pretenderse que el Instituto querellado absorba en su nómina a una cantidad de personas que no tienen ninguna función interna que desempeñar “.
Que “Al haberlo sido negada la solicitud referida al reconocimiento de la condición de funcionario, igualmente resultan improcedentes los pedimentos referidos a la nulidad del acto mediante el cual se le rescinde el contrato; el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir y; su reincorporación al cargo que venía desempeñando, pues la procedencia de los mismos dependía que al accionante se le hubiese reconocido la cualidad de funcionario de carrera, lo cual le fue negado (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Delrosi Alberto Porras González en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se con-signe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2004 por el abogado José Joaquín Espinoza, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano.
Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 285) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, hasta la presente fecha, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Joaquín Espinoza Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.217 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELROSI ALBERTO PORRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.144.135, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICAS E INFORMÁTICA hoy Instituto Nacional de Estadística, en virtud que de la notificación realizada al prenombrado ciudadano por medio de la cual se le despidió de la referida Institución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-000552
Decisión N° 2005-01232
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