JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000642

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1371-04 de fecha 20 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PAUCIDES PACIFICO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 4.244.980, asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.364, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) el actor [aceptó] que era JEFE DE COMUNICACIONES y que en su liquidación de sus prestaciones sociales (sic) (…), se indica que el actor era el Supervisor del Terminal, con un tiempo de servicio de tres años y dos meses, con un salario de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES DIARIOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS por lo que su liquidación a pagar fue de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, cuya orden de pago (…) [consta] haber sido recibido por el actor (…).
No pueden entender quien suscribe si alguien ya recibió sus prestaciones sociales demandar como si este pago no se hubiere producido, y esto podría dar origen a una acción penal, pero como la calificación no corresponde a [dicho] Tribunal sino al Ministerio Público se acuerda que si el fallo queda firme debe enviarse copia del mismo al Fiscal del Ministerio Público competente para que decida en consecuencia, ya que lo ético en este caso es que se hubiera demandado por la presunta diferencia de las prestaciones sociales, indicándose con base a la liquidación que recibió el trabajador (…).
(…) Otro sería razonamiento (sic) si la demanda se hubiera ajustado al cobro de diferencias en el pago realizado por la demandada y recibido por el actor. En ese supuesto se abría analizado si era procedente o no el pago de las diferencias que se hubieran podido producir.
(…) [se] declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por SOTO PAUSIDES PACIFICO (sic) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Se condena en costas al actor” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio trescientos noventa (390) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, el apoderado judicial del querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe inobservar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 6 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUCIDES PACIFICO SOTO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se declara firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000642
MELM/500
Decisión N° 2005-01254