Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000643

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1379-04 de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas ELENA DEL CARMEN CIRA DE SAAVEDRA y MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.193.844 y 6.288.983, respectivamente, asistidas por la abogada Magaly Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.415, contra “el Acto de la Convocatoria realizada por la ciudadana Olida Ochoa ALCALDESA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual realiza una nueva reestructuración de la Junta Parroquial Manuel Salvador Ulloa, creando así una Junta Parroquial Paralela el 7 de enero de 2003 ”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro apoderado judicial de las querellantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual declaró desistido el recurso incoado.

En fecha 16 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26, de enero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 10 y 15 de febrero de 2005”.

En fecha 15 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2003, las ciudadanas Elena del Carmen Cira de Saavedra y Milagros del Valle Márquez, antes identificadas, asistidas de abogada, también identificada anteriormente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

En fecha 29 de abril de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaro incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de agosto de 2003 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 16 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó las notificaciones correspondientes y la remisión del original de los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 12 de febrero de 2004 el Juzgado ya mencionado negó la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Elena del Carmen Cira de Saavedra.

En fecha 19 de julio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó fallo en el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2004 el abogado Flanklin Amaro, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.







II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en “(…) fecha tres de Diciembre de Dos mil (03-12-2000). Fui electa (CARMEN DE SAAVEDRA), como primer Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, igualmente fueron electas las Ciudadanas (sic) como segundo miembro Principal la Ciudadana NELLY ROSA CASTELLANOS, y como tercer miembro Principal la Ciudadana LEIDA GONZALEZ (…) conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el Artículo 4 de la Ordenanza de Reforma Parcial sobre Régimen Parroquial (...)”.

Que “(…) las mencionadas ciudadanas Nelly Castellano y Leida González no tomaron posesión del cargo que les fue asignado en ningún momento; ellas abandonarón (sic) la función que les fue encomendada desde el momento mismo (sic) de la elección y así se corrobora en la primera Acta de Instalación de la Junta Parroquial de fecha 24 de Enero de 2001, donde sólo tuvimos presentes los ciudadanos ELENA DEL CARMEN CIRA DE SAAVEDRA, MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y ARGENIS CASTELLANOS (…)”.

Que “(…) fue necesario convocar a los Suplentes porque las dos Principales expresarón (sic) su voluntad de no tomar posesión del cargo. Más aún la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ, para el período 24 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 fue la presidenta de la Junta Parroquial por acuerdo de los otros dos miembros, siendo ella suplente de la (sic) miembro Principal número dos NELLY ROSA CASTELLANO, que no asumió el cargo, que no tomo posesión del mismo por abandonarlo, puesto que nunca se instaló y nunca solicitó a la junta el permiso respectivo para retirarse del cargo y nunca se justificó la falta que ha tenido desde el momento que fue elegida (…)”.

Que “(…) el día siete de Enero de Dos mil Tres (07-01-2003), la ciudadana Alcaldesa del Municipio Candelaria ciudadana OLIDA OCHOA, (…) se tomó la Atribución de Convocar a una nueva Reestructuración de la Junta Parroquial de Manuel Salvador Ulloa (…)”.

Que “(…) se extralimitó en sus funciones al convocar una nueva Reestructuración de la Junta Parroquial Manuel Salvador Ulloa, por cuanto que esta reestructuración ya se había realizado (…) ahora en ese acto no convoca a ELENA DEL CARMEN CIRA DE SAAVEDRA, siendo primer miembro principal de la Junta y presidente saliendo y de acuerdo a lo establecido en la Ley a quién le correspondía convocar a todos, no se nos informa de lo ocurrido y nosotras nos informamos de tal situación posteriormente cuando recibimos una convocatoria para una sesión en la casa del Consejo Arturo Delgado (…) ”.

Finalmente solicitaron las ciudadanas accionantes la nulidad del acto de la Convocatoria en la cual se realiza una nueva reestructuración de la Junta Parroquial Manuel Salvador Ulloa y se decreta Medida Cautelar Innominada sobre los recursos que le corresponde a la Juntas Parroquiales, a fin de que se prohíba la entrega de estos recursos económicos a cualquiera de los integrantes de las dos Juntas Parroquiales existentes.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistida el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal observa que (sic) de las actas procesales que en fecha 16 de Septiembre del 2003, fue admitido a sustanciación el presente recurso y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el auto a través del cual se admite un recurso contencioso administrativo, el Tribunal podrá disponer el emplazamiento a los interesados a través del cartel publicado que deberá ser consignado por el recurrente, mediante ejemplar del periódico, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, el Tribunal declarará Desistido el recurso y ordenará archivar el expediente. Es de observar que el recurso fue admitido el 16 de Septiembre del 2003, y el cartel fue expedido el día Seis (06) de Abril de 2004, como consta en el expediente al folio 70.
En el caso de autos el cartel de emplazamiento fue expedido el 06-04-2004 y retirado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha del referido cartel, hasta la presente fecha, transcurrieron ochenta y cinco (85) días consecutivos, en consecuencia y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso de Nulidad contra la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en la cual realiza una nueva reestructuración de la Junta Parroquial Manuel Salvador Ulloa, creando así una Junta Parroquial Paralela el 07 de Enero del 2003 (…)”. (Mayúsculas del a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las querellantes en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de julio de 2004, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2004 por el abogado Franklin Amaro, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Elena Cira de Saavedra y Milagros del Valle Márquez, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto.

De los autos se desprende que el apoderado judicial de las querellantes, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 85) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELENA DEL CARMEN CIRA DE SAAVEDRA y MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.193.844 y 6.288.983, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra “el Acto de la Convocatoria realizada por la ciudadana Olida Ochoa ALCALDESA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual realiza una nueva reestructuración de la Junta Parroquial Manuel Salvador Ulloa, creando así una Junta Parroquial Paralela el 7 de enero de 2003 ”. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000643
Decisión N° 2005-1244