Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000690
En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1783-03-6054 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.117.492, actuando en su propio nombre contra la Resolución Administrativa N° 107 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por medio de la cual fue despedido del cargo que desempeñaba como abogado III en el Departamento de Instrucción de Expedientes de la Dirección de Consultoría y Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General del Estado Lara.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Nerio Mora Andueza en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.692, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de junio de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de (quince) 15 días.
En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 31 de julio de 2000, fue notificado de su destitución del cargo como abogado III, en el Departamento de Instrucción de Expedientes de la Dirección de Consultoría y Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General del Estado Lara, por haber abordonado injustificadamente sus labores los días 28, 29 y 30 de diciembre de 1999 hasta el 26 de enero del 2000.
Que a partir del día 28 de diciembre de 1999 comenzó a trabajar en la sede del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Lara, puesto que era miembro principal del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva de dicho Sindicato.
Que el Secretario General de Sindicatos Omar Álvarez lo notificó señalando que la figura que despeñaba le permitía gozar de inamovilidad laboral por ser directivo sindical.
Que en fecha 21 de agosto de 2000, intentó el recurso de reconsideración fundamentado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como en los artículos 25, 51, 49, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue declarado sin lugar.
Que señala como sueldo referencial al momento en que fue suspendido de sus funciones la cantidad de quinientos dieciséis mil doscientos tres bolívares con sesenta céntimos.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se le reincorpore a su lugar de trabajo así como se le cancelen los salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en lo siguiente:
Que “(…) no observa este Juzgador (…) que el Contralor cuente con la facultad de negar o no las solicitudes de permiso que le sean notificadas, en atención a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 02 de la citada Convención Colectiva, y siendo dicha Convención Ley entre las partes, mal podría el Dr. Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del Estado Lara, negar tal solicitud dado que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pauta que en materia funcionarial, solo las materia referidas que en dicha norma refiere a los regímenes contenciosos (…)”.
Que “(…) no podía el Contralor General del Estado, sin incurrir en violación de sus propios actos, negar el permiso al recurrente y mucho menos destituirlo por insistencia (sic) injustificada al trabajo, dado que al no estar previsto en la materia “FUNCIONARIAL” no está previsto la materia de permisos abiertos de los cuales gozaba el recurrente (…)”.
Que “(…) el vicio de mayor de gravedad, consiste en la violación al principio de Reserva legal de las Sanciones y penas, previsto en el 156.32 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por lo que ordenó la restitución del querellante a otro cargo igual o de superior jerarquía, así como que se le cancelen al recurrente los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Nerio Mora Andueza en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de junio de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Salcedo Perdomo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2003, por el abogado Nerio Mora Andueza en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Salcedo Perdomo.
De los autos se desprende que la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 196) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Nerio Mora Andueza en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.692, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de junio de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.117.492, actuando en su propio nombre contra la Resolución Administrativa N° 107 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por medio de la cual fue despedido del cargo que desempeñaba como abogado III en el Departamento de Instrucción de Expedientes de la Dirección de Consultoría y Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General del Estado Lara. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-000690
Decisión N° 2005-01250
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