Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000903
En fecha 23 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1477-03 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSAURA SÁNCHEZ ORDÓNEZ titular de la cédula de identidad N° 8.501.665 debidamente asistida por el abogado Gabriel Vivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.939, contra la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que fue declarada la renuncia tácita a uno de los cargos que desempeñaba la prenombrada ciudadana como profesora en el Conservatorio de Música “José Luis Paz” dependiente de la referida Secretaría.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Neyda Rincón Gil inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de agosto de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de enero de 1999, comenzó a prestar servicios docentes en el Conservatorio de Música José Luis Paz dependiente de la Secretaría de la Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, en la cátedra de teoría y solfeo.
Que en fecha 1° de octubre de 1990, comenzó a desempeñar simultáneamente otro cargo también denominado cátedra de teoría y solfeo.
Que la denominación de los cargos cambió a profesor de música y posteriormente a profesor.
Que en fecha 22 de abril de 1999, se emitió un memorando N° 136-99 emanado de la Secretaría de la Cultura y del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en el que se señaló entre otras cosas, que la dedicación del personal docente será de 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.
Que en fecha 30 de abril de 1999, recibió una notificación para que compareciera y aclarara su situación administrativa relacionada con la compatibilidad del ejercicio de la función pública.
Que en fecha 9 de julio de 1999, se publicó en el Diario “La Verdad” un Cartel de Notificación por medio del cual se declaró la renuncia tácita de la recurrente a los cargos que venía desempeñando, por cuanto no había podido ser notificada del acto administrativo N° R.H.E.R.T.A.C-027 de fecha 7 de junio de 1999.
Que la Secretaría de la Cultura había analizado los recaudos administrativos y había quedado evidenciado que la actora percibió dos sueldos del ejercicio de cargos públicos incompatibles.
Que el cambio de horario realizado por el Secretario de la Cultura y por el Director de Recursos Humanos es ilegal puesto que emana de autoridades incompetentes, asimismo la renuncia tácita declarada es una remoción pura y simple por lo que se violó el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación.
Que “(…) según el contenido del Oficio N°. DC- 318/99 de fecha 15 de julio de 1999, el Secretario de Cultura del Estado Zulia, como superior jerárquico del organismo, mediante acto motivado del 9 de julio de 1999, calificó como confidenciales las actuaciones en los expedientes administrativos sobre renuncias tácitas, substanciados por la Consultaría Jurídica”.
Que los cargos desempeñados por la parte actora no son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Que se violaron los artículos 68 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación.
Que finalmente solicita se declaren nulos los actos administrativos N° 136-99 y N° R.H.E.R.T.A.C., así como la notificación que declaró la renuncia tácita del cargo que venía desempeñando y se ordene la reincorporación y pago de salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) la administración no le permitió a la actora acceder al expediente administrativo instruido en su contra, ni se le permitió obtener copias certificadas para ejercer su defensa lo que se define como una evidente violación al derecho constitucional que tiene toda persona que se le garantice un debido proceso y se le permita defenderse de las acusaciones que se le imputen (…)”
Que “Los actos administrativos por medio de los cuales se le declaró la renuncia tácita del cargo que ocupaba la actora en el Conservatorio de Música José Luis Paz, por supuestas incompatibilidades en los cargos que desempeñaba, son nulos (…) por cuanto no se le permitió acceder al expediente administrativo, ni se le permitió conocer los hechos que se imputaban, lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que “(…) no se le siguió el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios públicos de carrera el cual es el estipulado en el artículo 110 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia el acto de su remoción está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador del estado Zulia en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre 2003 por la abogada Neyda Rincó Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010 en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosaura Sánchez Ordóñez
Siendo ello así, de los autos se desprende que la Sustituta del Procurador del Estado Zulia, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 129) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Neyda Rincón Gil inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de agosto de 2000, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSAURA SÁNCHEZ ORDÓNEZ titular de la cédula de identidad N° 8.501.665 debidamente asistida por el abogado Gabriel Vivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.939, contra la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que fue declarada la renuncia tácita a uno de los cargos que desempeñaba la prenombrada ciudadana como profesora en el Conservatorio de Música “José Luis Paz” dependiente de la referida Secretaría. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-000903
Decisión N° 2005-01247
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