Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001511

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1586-04 de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.713.210, asistido por el abogado Ángel Manuitt Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.056, contra el Acto Administrativo Nº RRHH/04-168 de fecha 19 de marzo de 2004, dictado por el ciudadano Luís Enrique Vera Martínez, en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de Registro y Control, de la referida Dirección.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Guárico contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9,10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente presentó escrito contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “Ingresé a trabajar en la Administración Pública en fecha 01 de Agosto de 1984 al 31 de Diciembre de 1995, en la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico (…)”.

Que “Desempeñé el Cargo de Jefe de División Presupuestaria de la Secretaría de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico a partir del 01/02/1999 hasta el 31/10/99 (…)”.

Que “Desempeñé el Cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, desde el 03/08/2000 hasta el 22/01/2001 (…)”.

Que “Fui designado para ocupar el cargo de Jefe División de Registro y Control, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, a partir del 16 de mayo de 2002, según resuelto Nº 10, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 3.535; de fecha 01 de julio de 2.002 (sic) (…)”.

Que “En fecha 20 de febrero de 2004, solicité ante mi jefe inmediato superior (Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico) el disfrute de las vacaciones contractuales vencidas de los períodos 2002-2003 y 2003-2004, por razones de salud, las cuales fueron debidamente aprobadas a partir de esta misma fecha, por un lapso de noventa días hábiles con fecha efectiva de regreso el 02/07/2004, tal como se evidencia de Planilla de Solicitud y Aprobación de Vacaciones (…)”.

Que “En fecha 23 de marzo de 2004, fui notificado bajo el oficio N° RRHH/04168 de fecha 19 de marzo de 2004, del Acto Administrativo de REMOCIÓN del cargo de Jefe de la División de Registro y Control adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, dictado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERA MARTÍNEZ, en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico (…)”.

Finalmente solicitó la parte accionante que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción Nº RRHH/04-168 de fecha 19 de marzo de 2004 e igualmente que se le restituya al cargo que venía desempeñando en el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, hasta tanto se otorgue la pensión por incapacidad laboral.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Asimismo, se observa del escrito recursivo que el Querellante alega, que estaba disfrutando sus vacaciones y por razones de enfermedad no acudió a las citaciones que le efectuaron, por estar quebrantado de salud, bajo reposos médicos que le fueren expedidos y por estar en trámites de su Incapacidad Laboral que le fuere considerada por evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de marzo de 2004, (…), ahora bien, con independencia de la naturaleza del cargo, la Administración Querellada, en tutela del Derecho Constitucional a la Protección a la Salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía remover al querellante estando en una situación administrativa como el trámite por incapacidad por enfermedad. Así se decide.
Se considera innecesario conocer de los demás vicios denunciados.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de fecha 19 de marzo de 2004, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, es nulo, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ejecutivo del Estado Guárico por órgano de la Gobernación del Estado Guárico, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económico dejados de percibir hasta su definitiva incorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Guárico en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 2 de noviembre de 2004, que declaró lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2004 por el abogado Donato Viloria, en su condición de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Guárico, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo anterior, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 175) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Donato Vilora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.713.210, asistido por el abogado Ángel Manuitt Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.056, contra el Acto Administrativo N° RRHH/04-168 de fecha 19 de marzo de 2004 dictado por el ciudadano Luis Enrique Vera Martínez, en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos de la prenombrada Gobernación mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de Registro y Control, de la referida Dirección.
2.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001511
Decisión n° 2005-01237