Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001592

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177 de fecha 22 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Andrés Briceño Valero y Juan Carlos Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.342 y 51.815, respectivamente , en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINA MARGARITA RAMOS OJEDA, titular de la cédula identidad N° 3.315.234, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por haberla suspendido del cargo de Contralor Interno de la referida Universidad, luego de haber sido elegida como ganadora del concurso celebrado.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Elda Soraya Hill Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de junio de 2004, la cual declaró sin lugar el referido recurso.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de (quince) 15 días.

En fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 01, 02, 03, 08 y 09 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


La parte actora presentó en su escrito libelar, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de julio de 2001, su representada fue elegida ganadora del concurso para desempeñar el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes.

Que en fecha 10 de septiembre de 2001, el Rector de la Universidad de los Andes dejó constancia en Acta de haber notificado a su representada del auto de admisión de fecha 20 de agosto de 2001, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Inocencio Belandría por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, así como también de la medida cautelar que dejó en el referido cargo a la ciudadana Elsi Pierina Galanti Urdaneta hasta tanto se dictara la decisión definitiva.

Que “(…) del contenido de la referida acta se desprende que el Rector, toma una decisión sin estar formalmente notificado por el juez causándole a nuestra mandante daños, al suspendérsele el cobro de los respectivos sueldos (…)”.

Que el referido juzgado ordenó la reunión del jurado conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, para determinar quien era el ganador del concurso, y se determinó que era su representada.

Que “Mediante informe que emite el Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de los Andes, en fecha 11 de julio de 2002 (…) se observa de su contenido (…) que busca trasladar la responsabilidad al juez de la causa, por considerar que la medida cautelar no fue precisa en determinar si debía pagarse o no el respectivo sueldo a nuestra representada, cuestión que esta (sic) fuera de orden y que se interpreta como desconocimiento o desviación total del caso planteado (…)”.

Que el referido informe señaló que la institución no podía pagar ninguna indemnización ya que su poderdante no trabajó ni ejerció ninguna función.

Solicitaron que se le cancelen los sueldos dejados de percibir así como los demás beneficios laborales correspondientes al cargo del cual fue suspendida su representada.

Que fundamentaron su demanda en los artículos 91, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1185 del Código Civil y el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

Que “(…) al respecto considera quien aquí juzga que tal como lo señala la querellante durante el lapso de Julio de 2001 hasta Mayo de 2001 fue suspendida del cargo que había ganado el concurso, que posteriormente inició su relación de trabajo mediante contrato, esto determina a este juzgador como lo ha sostenido la querellante que hubo una suspensión en la relación de trabajo ajenas a la partes, como fue el cumplimiento de un mandamiento de amparo en sede cautelar, por lo cual debe sostenerse el criterio sostenido en jurisprudencias como en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación que durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar servicio, ni el patrono a pagar el salario, razón por la cual le es forzoso a este Juzgado Superior declarar que lo solicitado en la presente querella no debe prosperar (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Trina Margarita Ramos Ojeda, en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2004 por la abogada Elda Soraya Hill Dávila en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 323) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Elda Soraya Hill Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINA MARGARITA RAMOS OJEDA titular de la cédula identidad N° 3.315.234, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de junio de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES por haberla suspendido del cargo de Contralor Interno de la referida Universidad, luego de haber sido elegida como ganadora del concurso celebrado. En consecuencia queda firme el fallo apelado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-001592
Decisión N° 2005-01248