Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001711

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0945 de fecha 15 de junio de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Ramón Alí Silvera Uzcátegui, Aura Irene Rovero Arriaga y Octavio Tovar Chacín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.283, 46.798 y 49.442, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER MANUEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.992.739, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DG-16574 de fecha 1° de julio de 2002, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por los abogados Octavio Tovar y Aura Rovero, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible el presente recurso.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005.”

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

La parte actora en fecha 8 de octubre de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en los términos siguientes:

Que comenzó a prestar sus servicios profesionales como Agente de Primera en la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada (E.M.G.A.R), desde el 1° de julio de 1997.

Que en fecha 15 de mayo de 2002, mediante Oficio N° Archivo 5800, Serial N° 2613, el Comandante General de la Armada le notificó “(…) que a partir de la presente fecha 15MAY02 (sic) se suspende con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones en el cargo de Inspector, que desempeña en la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada, a los fines de iniciar averiguación administrativa…”.

Que se les transgredieron los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3; 51, 87, 92 y 93 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución DG-16574 está viciada de nulidad absoluta o de inexistente, por la prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales preestablecidos.

Que adolece del vicio de inmotivación, al desconocerse su condición de funcionario de carrera en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y como consecuencia natural, las garantías que lleva implícita tal cualidad, como lo son la Estabilidad en el desempeño del cargo, las gestiones reubicatorias y el mes de disponibilidad.

Que solicitó: “(…) se decrete Medida Cautelar Innominada con la finalidad de que sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución número DG-16574, de fecha Primero (1°) de julio del año Dos Mil Dos (2002) dictado por el Ministerio de la Defensa hasta tanto éste se pronuncie definitivamente sobre el fondo de este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida al estado en que pueda nuestro representado Alexander Manuel Cedeño Rodríguez sea reincorporado a la Comandancia General de la Armada a fin de que se le dé cumplimiento a los trámites reubicatorios en razón de que estén llenos los extremos legales.(…)”.

Que con fundamento a lo anterior expuesto solicitó: “ Declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente (sic) con Acción Cautelar de Amparo Constitucional, así como la Medida Cautelar Innominada solicitada en nombre de nuestro representado y se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida Dejando sin Efecto o Revocando el Acto de efectos particulares impugnado contenido en la Resolución número DG-16574 (…),” y se ordene la Reincorporación de su representado a la Comandancia General de la Armada al cargo que ocupaba u otro de igual jerarquía y remuneración. Así como el pago de los sueldos y demás beneficios salariales a que tenga derecho, y la cancelación de las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones, sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan con su correspondiente corrección monetaria o actualización.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el presente recurso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“(…) es de indicar por este Tribunal que la acumulación de acciones es de eminente orden público, en consecuencia aplicando el contenido del artículo 84 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia concluye que en el presente caso se está en presencia de una inepta acumulación de acciones, en virtud de haber solicitado el representante judicial de la parte querellante la reincorporación de su representado al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Así las cosas, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Octavio Tovar y Aura Rovero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.442 y 46.798, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER MANUEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.992.739, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DG-16574 de fecha 1° de julio de 2002, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-001711
BJTD/j
Decisión n° 2005-01238