Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-R-2004-001888

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0669 de fecha 11 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO DEL CARMEN DUQUE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.345.364, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra la Resolución Nº DRH-0016 de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se le jubila de dicho Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005 se ordenó practicar por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La parte recurrente presento escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “(…) venía desempeñando como Funcionario Activo de la Policía Metropolitana, con la jerarquía de Comisario Jefe, hasta el día 05 de febrero de 2002, cuando fui notificado mediante Resolución N° DRH-0016, de fecha 30-11-01, suscrita por el ciudadano LUIS DANIEL FALKENHAGEN, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que por decisión del ciudadano Alcalde Alfredo Peña, según punto de cuenta Nº JP161-2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, con fundamento en los artículos 48 y 49, numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a partir de la presente fecha se me otorgaba el beneficio de jubilación, con una pensión mensual de Seiscientos Un Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 601.730,43) equivalente al 72.50% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 ejusdem (…)”.

Que “La Resolución que impugno, adolece del vicio de Incompetencia, puesto que el funcionario que dicta el acto a través del cual se me jubila no es el competente para ello, en primer lugar, por cuanto se me informa que por decisión del ciudadano Alcalde según punto de cuenta Nº JP-161-2001, este punto de cuenta no es más que un acto de trámite dentro del procedimiento, siendo el acto definitivo la Resolución (…) de la que debe notificarme el Director de Recursos Humanos, más no debe suscribirla, ya que al hacerlo es él quién esta (sic) tomando la decisión de jubilarme y no el Alcalde Metropolitano (…)”.

Alega la parte querellante que el Alcalde del Distrito Metropolitano no es el funcionario competente para dictar el acto administrativo que lo retira de sus funciones, siendo el Director General del Cuerpo el competente para ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° DRH-0016 de fecha 30 de noviembre de 2001, igualmente solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Policía Metropolitana y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación a sus funciones en dicho Organismo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Atendiendo, entonces este Tribunal a los dispuesto en Sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante la cual con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, señaló en que (sic) consiste el control difuso de la Constitución, el cual corresponde a todos los jueces para asegurar la integridad de la misma; este Tribunal al evidenciar que el referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, resulta incompatible con lo dispuesto en la Constitución en relación a la competencia del órgano para legislar en materia de jubilaciones y pensiones (competencia nacional), de oficio lo desaplica para el caso subjudice y en consecuencia declara que la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ley nacional dictada en la materia conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, decidiendo en consecuencia la nulidad del acto administrativo contentivo de la jubilación otorgada al querellante sobre la base de los requisitos de edad y años de servicios que contempla el referido Reglamento y así se decide (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Del Carmen Duque Montoya, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

De los autos se desprende que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 161) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fallo de fecha 10 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se desaplica el Reglamento General de la Policía Metropolitana por control difuso de la constitucionalidad según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Corte ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponde el archivo del expediente, la remisión de copias certificadas del fallo dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la referida decisión, dicha remisión obedece a lo previsto en los apartes 5 y 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en la sentencia Nº 3126 de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Martha Magni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO DEL CARMEN DUQUE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.345.634, asistido por el abogado Omar Cardenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra la Resolución Nº DRH-0016 de fecha 30 de noviembre de 2001 dictada por dicho Organismo. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001888
Decisión N° 2005-01234