Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002072

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1138-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VILMA LUCÍA RICÓN DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.162, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) “De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el objeto de solicitar el Ajuste de la Pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “La ciudadana Vilma Lucía Rincón de Molina, fue jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda el 15-8-96, con un porcentaje del sesenta y cinco por ciento (65%), el último cargo ostentado por la administración fue el de Jefe de Departamento (...)”.

Que “Con relación al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pues bien, tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es obtener un (sic) pensión que garantice un nivel de vida adecuado (…)”.

Que “(…) en fecha 29-6-2004 solicite ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria (…)”.

Que “(…) actualmente mi representado percibe una pensión jubilatoria de trescientos setenta y seis mil nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 376.009,92) (…) Por otra parte, el sueldo del cargo de Jefe de Departamento, grado 99, que según la Escala de Sueldos para Cargos de Alto Nivel establecido por el Ejecutivo Nacional, con vigencia a partir 1-1-2004, asciende a un millón trescientos ochenta y siete bolívares (Bs.1.000.387, 00) (…). Además, de conformidad con lo previsto en el Punto de Cuenta Nº 001 de fecha 10-8-2000, aprobado por el Directorio del Instituto (…) el cargo de Jefe de División tiene asignado una Prima de Responsabilidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), la cual es de carácter continuo y permanente. Por lo tanto, el sueldo actual del cargo de Jefe de Departamento es de un millón ochenta mil trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.080.387,00)”.

Que “(…) al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tenemos que nuestra representada debería percibir la cantidad de setecientos dos mil doscientos cincuenta y uno bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 702.251,55) por concepto de pensión Jubilatoria (sic) (…)”.

Que “(…) en fecha 29-6-2004 solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones (…)”.

Que “(…) el Instituto olvida que la jubilación ha sido concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración (…)”.

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte accionante que se revisara y ajustara el monto de la pensión jubilatoria con el sueldo del cargo que ocupaba como Jefe de Departamento y que se ordene a cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejados de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de Departamento.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En tal sentido estima el Tribunal al igual que lo hace el abogado de la actora, con la seguridad social garantizada en el citado artículo 80 no solamente se refiere a que se respete el derecho de las jubilaciones o pensiones a que las personas tengan derecho, sino que esos beneficios aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, en otras palabras, que los beneficios de la seguridad social aseguren una calidad de vida que permita cubrir por lo menos las necesidades primarias de aquel que ya sirvió al Estado por el número de años que le ha sido exigido reglamentariamente para obtener el beneficio de la jubilación, de allí que no exista interpretación distinta o distorsionada como ha sido aducido, por tanto la actora tiene el derecho a que le sea homologada su jubilación hasta la cantidad de setecientos dos mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 702.251,55) que representa el 65% del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo del que fue jubilada, según ha sido aceptado en juicio. Ahora bien dicho pago deberá ser realizado desde el día 6 de mayo de 2004, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Bueno es (sic) observar que la suma de setecientos dos mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 702. 251,55) reclamada por la querellante coincide con la que señala el abogado del Organismo como el monto que legalmente le corresponde.
El Tribunal coincide con el abogado del Ente accionado al negar la prima de responsabilidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que la actora pretende, no obstante no haberle incluido en definitiva en la cantidad pedida, en efecto las primas de responsabilidad no están comprendidas en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma ésta que determina el sueldo sobre el cual se ha de aplicar el porcentaje a que tenga derecho el beneficiario de la jubilación, en consecuencia se niega la inclusión de la nombrada prima en el porcentaje que solicita la actora, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2004 por la abogada Liliana Soto Rivera, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vilma Lucía Rincón de Molina.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 58) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó|11 la relación de la causa inclusive, hasta la presente fecha, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VILMA LUCÍA RICÓN DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.162, contra el prenombrado Organismo que “De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el objeto de solicitar el Ajuste de la Pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-002072
Decisión N° 2005-01245