Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002154

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0240-04 de fecha 26 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Henry Eduardo Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano THERRYS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.231.979, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) por diferencias de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Henry Eduardo Vegas contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1999, el apoderado de la parte actora interpuso la querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(…) mi representado ingresó en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) en fecha 01/10/1974, desempeñándose como Entrenador Deportivo, institución en la que continuó hasta llegar al rango No IV EN LA CLASIFICACIÓN DE CARGOS DE DICHO ORGANISMO, lo que equivale, en la escala de sueldos a los TECNICOS SUPERIORES, a uno de los grados comprendidos del No 17 al 23 ambos inclusive y a uno de los pasos comprendidos del No 1 al 15 ambos inclusive egresando el día 30 de ABRIL (sic) de 1999 feche (sic) en que recibió su último pago por parte del I.N.D. según se desprende del último recibo de pago recibido (…)”.

Que “El día 3 de Mayo de 1999 en la Caja Principal del I.N.D. CENTRAL (…) mi mandante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales (…)”.

Que “(…) el Instituto Nacional de Deportes le está liquidando las Prestaciones Sociales a mi mandante a razón de Ciento Veintiséis Mil Novecientos Setenta Y (sic) Ocho Bolívares (Bs. 126. 978,00) cantidad esta que no es su sueldo mensual, mucho menos el sueldo INTEGRAL BASE para el cálculo de sus Prestaciones Sociales (…) que el sueldo mensual de mi representado es de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 254.346,00)”.

El apoderado judicial de la parte actora alega en su petitorio que éste presto sus servicios desde el 1 de noviembre de 1974 hasta el 30 de abril de 1999 fecha de su egreso en el Instituto Nacional de Deportes y que se le debía cancelar sus prestaciones sociales con el último sueldo que tenía.

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte actora que se le reconozca el tiempo de servicio que prestó en dicha Institución, que se le recalcule el monto de la jubilación con base en su último sueldo, se le cancele la bonificación de fin de año e igualmente que se le cancele la indexación monetaria.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia, y así se decide.
En cuanto al alegato del querellante según el cual desde el año 1992 hasta el año 1999 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual debía efectuarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con los años 1998 y 1999 es improcedente tal solicitud, ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral y así se decide.
Con relación al alegato de que se le reconozca y se le pague el bono de fin de año correspondiente al año 1998, se observa que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, tal como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto y, así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2004 por el abogado Henry Eduardo Vegas, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada de fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el abogado Henry Eduardo Vegas, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 293) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Henry Eduardo Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano THERRYS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.231.979 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-002154
Decisión n° 2005-01240