JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-002242

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1161-04 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 15 de abril de 2004 por el ciudadano ROLANDO JESÚS CALCURIAN GUAIMACUTO, titular de la cédula de identidad N° 14.387.096, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.691, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2004, por el abogado Pedro Antonio Luque, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó con relación al cómputo aludido que “(…) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la presente querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) el Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la destitución que se le notificó al actor en el diario “El Nacional” en fecha 19 de diciembre de 2003, con la observación que se haría eficaz a partir de los quince (15) días hábiles después de la publicación, lo que computado da como resultado que el lapso para accionar válidamente comenzó el 14 de enero de 2004 y venció el 14 de abril de 2004, siendo que la querella se interpuso el 15 de abril de 2004, da como resultado que la misma fue incoada un (1) día después de concluidos los tres (3) meses que establece el artículo 94 antes citado, por tanto la caducidad opuesta por la representante de la Alcaldía accionada resulta procedente y en consecuencia inadmisible la querella, materia que por ser de orden público puede ser examinada previa al fondo, como ocurre en este caso, y así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Luque, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005, y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 75.691 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLANDO JESÚS CALCURIAN GUAIMACUTO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-002242
MELM/030
Decisión n° 2005-01260