JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000111

En fecha 18 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1373 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Wuikelman Ángel Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.641, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS A. PIÑERO A., titular de la cédula de identidad N° 2.112.500, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Ricardo Quiroga Novelly, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

Previa distribución de la causa realizada por el Sistema automatizado Juris 2000, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 6 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -22 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -5 de abril de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30, 31 de marzo de 2005 y 5 de abril de 2005”.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En referencia del tiempo de servicio prestado al Instituto querellado se evidencia de autos que el querellante laboró en forma interrumpida en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas desde el 6 de diciembre de 1961 hasta el 31 de octubre de 1978, reingresando a dicho Instituto a partir del 1° de julio de 1983, habiéndosele cancelado las prestaciones sociales correspondientes al primer período señalado, tal como es reconocido en el escrito libelar y puede determinarse del expediente administrativo. De forma que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no es computable a los efectos del pago de las prestaciones sociales el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiese percibido el pago de las mismas; ésta disposición no se encuentra reñida con el aparte único del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, pues dicha norma permite el reconocimiento, a los efectos de la antigüedad en el servicio, del tiempo en que se haya desempeñado el funcionario en un organismo público, contabilizándole dicho lapso para la concesión del beneficio de jubilación o alguna bonificación por antigüedad en la prestación servicio (sic), pero a los efectos del pago de las prestaciones sociales ese tiempo sólo se computa cuando el organismo o ente donde haya laborado no hubiese cancelado las mismas, razón por la cual resulta improcedente esta solicitud (…).
(…omissis…)
Siguiendo el criterio antes expresado este Sentenciador debe ordenar al Instituto querellado recalcular y cancelar la diferencia del monto correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales del querellante a partir del 1° de mayo de 1991, conforme a las tasas de interés que al efecto ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela, tomando como base inicial la cantidad que por concepto de prestaciones sociales tenía acumulada para ese momento el querellante, capitalizando dichos intereses de forma anual hasta el mes de junio de 1997, cuando los mismos deben capitalizarse mensualmente. Igualmente, la formula de cálculo utilizada debe ser aquella denominada ‘interés simple’, es decir, la multiplicación del capital por la tasa dividido entre los trescientos sesenta y cinco (365) días del año y luego multiplicar el resultado por treinta (30) o treinta y un (31) días correspondientes a ese mes. A la cantidad arrojada por dicho cálculo deberá restársele el monto que fue cancelado en su oportunidad y, (…).
En el cumplimiento de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar el pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal y, así se decide”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Wuikelman Ángel Paredes, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos A. Piñero A., en contra del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellada, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en Alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer del presente. Así se declara.

En segundo lugar, como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte observar que por auto de fecha 6 de abril de 2005, en razón de que la parte apelante no presentó oportunamente el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentase su apelación, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día en que se inició la relación de la causa, hasta el día en que terminó dicha relación, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de lo anterior, por cuanto de autos se evidencia que durante la sustanciación de la presente apelación no fue consignado el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el recurso de apelación ejercido, consecuencia de lo cual y por aplicación de la mencionada norma, correspondería a esta Corte declarar el desistimiento de la apelación, por expreso mandato del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 1° de marzo de 2005 comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional las partes que conforman el presente juicio a los fines de consignar escrito contentivo del acuerdo transaccional suscrito por éstas, con el propósito de dar por terminado el proceso, solicitando la homologación de la mencionada transacción y que se ordene el archivo del presente expediente.

Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes, cursante en autos al folio doscientos veintiocho (228), pasa esta Corte a decidir sobre la homologación solicitada por las partes, atendiendo para ello a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

"Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
"Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

En efecto, se desprende de la citada norma la posibilidad que otorga el Legislador a las partes de poner fin al proceso en el que se desenvuelven sus respectivas pretensiones, siendo para ello necesario la realización de un acuerdo transacional celebrado de conformidad con las previsiones contenidas en el Código Civil, esto es, que dicho acuerdo tenga como fundamento recíprocas concesiones de las partes, las cuales les permiten alcanzar ciertos beneficios sustanciales sobre el asunto objeto del proceso que han decidido dar por terminado.

Ahora bien, el acuerdo de transacción celebrado por las partes se subroga en los efectos de la sentencia que habría de recaer al final del procedimiento, en los casos en que éste se desarrolle con el normal proceder del iter procesal; es por ello, que la transacción judicial ha sido considerada como una forma de autocomposición de la litis, es decir, que así como existe la solución judicial de la causa por sentencia del juez, igualmente coexiste la posibilidad de una solución convencional, mediante la cual las partes se elevan como jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, una vez homologada la misma por el Tribunal respectivo (Cfr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 329 y sig.).

Ello así, el artículo 256 trascrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en cuanto a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

De esta forma, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

En este sentido, de la lectura de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por la partes en fecha 1° de marzo de 2005, esta Corte entiende que con el objeto de dar por concluidas las pretensiones sostenidas por el ciudadano Carlos Piñero, asistido en el acuerdo de transacción por la abogada Marianella Castillo de Piñero, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las partes acordaron dar por terminado el presente juicio, en la forma señalada a continuación:

“Con vista a la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de mayo de 2004 (…), por la cual se ordena el recálculo de prestaciones sociales en cuanto a los intereses se refiere, el IVIC (sic) se transa en pagar al Sr. Carlos Piñero la suma de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) por los conceptos referidos en la sentencia. Dicho pago se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación en esta Corte de [ese] arreglo judicial, monto que retirará el demandante por ante la Caja de la Institución (sic) en Los Altos de Pipe, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
(…) Con vista a los anterior (sic) el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) desiste en todas y cada una de sus partes de la apelación interpuesta contra la citada sentencia.
(…omissis…)
(…) Ambas partes solicitan de esta Superioridad homologue la presente transacción, se declare terminado el juicio y ordene el archivo del expediente” (Negrillas del original).

Sobre la base de lo anterior, atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades concedidas al apoderado judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentra facultado para celebrar acuerdos de transacción en representación del referido Instituto Autónomo.

En este sentido, esta Corte observa que la representación judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el indicado acuerdo de transacción, fue ejercida por el abogado Ricardo A. Quiroga Novelly, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.341, siendo que el mismo se encuentra ampliamente facultado para celebrar transacciones en nombre del Instituto que representa, lo cual se evidencia del instrumento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2003 inscrito bajo el N° 38, Tomo 42, por el cual sustituye, en los abogados allí indicados, el poder que a su vez le fuera otorgado por el Presidente del señalado Instituto Autónomo, autenticado en la aludida Notaría en fecha 7 de noviembre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 99, habiéndose dejado expresa constancia de tales circunstancias en el indicado documento de sustitución de poder, folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221).

En cuanto al objeto de la transacción celebrada, esta Corte observa que de las cláusulas y términos contenidos en el mencionado acuerdo se desprende que la misma cumple con las exigencias contenidas en el Código Civil, constatado igualmente que dicho objeto no versa sobre materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones, es por lo que cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes.


Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara homologada la transacción celebrada en fecha 1° de marzo de 2005 entre el ciudadano Carlos Piñero, asistido por la abogada Marianella Castillo de Piñero, y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), representado judicialmente por el abogado Ricardo A. Quiroga Novelly, ya identificados. Así se decide.

En virtud de la anterior declaración, observa esta Corte que al ser elevado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de una apelación recaída en un proceso en el cual se ha celebrado por las partes procesales una transacción judicial, dando por terminado el proceso pendiente, y al haber dictado esta Corte la correspondiente declaratoria de homologación, impartiéndole carácter de ejecutabilidad al mencionado acuerdo, resulta imperativo declarar que existe un decaimiento sobrevenido del objeto en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que la decisión que podría dictarse no tiene efectos procesales en un juicio ya terminado, y que ha adquirido entre las partes carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Como producto de la declaración que antecede, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la ejecución del acuerdo transaccional que puso fin a la querella funcionarial incoada por el ciudadano Carlos A. Piñero A. contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Quiroga Novelly, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Wuikelman Ángel Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Piñero, contra el Instituto querellado.

2.- HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 1° de marzo de 2005, entre el ciudadano Carlos Piñero, asistido por la abogada Marianella Castillo de Piñero, y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), representado judicialmente por el abogado Ricardo A. Quiroga Novelli.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-R-2005-000111
MELM/005
Decisión N° 2005-01251