Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000218

En fecha 27 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0052-05 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Zolange González Colón y José María Zaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.564 y 1.385, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN CHAVEZ, titular de cédula de identidad Nº 4.382.801 contra el acto administrativo Nº DSG-3-650 de fecha 29 de enero de 2002, emanado del MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante el cual se le destituye del cargo como Suplente Especial de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José María Zaá apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6 y 12 de abril de 2005”.

En fecha 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Por resolución número 684 de 14-09-2000 comunicada mediante oficio nro. (sic) DSG-047431 de fecha 15 de septiembre del año 2000, firmada por el entonces Fiscal General de la República Dr. JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, nuestro poderdante fue designado Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Sexta del ministerio (sic) Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, encargado del Despacho de manera efectiva a partir del 16 de septiembre del año 2000, cargos y funciones inherentes que desempeñó ininterrumpidamente desde la precipitada fecha hasta el día 07 de febrero del año en curso (7-2-2002) (…)”.

Que “Para el acto de retiro o destitución del cargo de Suplente Especial de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para el que había sido designado por Resolución Nro. 684 de fecha 14-09-2000, no se abrió el correspondiente y necesario procedimiento disciplinario (administrativo) a que obliga el Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”.


Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora que se declarara la nulidad de la Resolución DSG-3-650 de fecha 29 de enero de 2002 dictado por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se le restituya al cargo de Suplente Especial de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con el pago de los salarios correspondientes.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De las normas anteriormente trascritas (sic), se desprende la potestad que tiene el Fiscal General de la República para designar de manera provisoria a los Fiscales Suplentes del Ministerio Público, así como el cese en el ejercicio de sus funciones sin que sea necesario iniciar procedimiento administrativo alguno, toda vez que se tratan de fiscales provisionales que no ingresan a la carrera fiscal según las provisiones establecidas en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Ministerio Público, por lo que no siendo funcionario titular o de carrera, no gozan de estabilidad, ni se trata de los fiscales nombrados por los períodos constitucionales conforme la Ley del Ministerio Público derogada, sino para el ejercicio provisorio de la función de fiscal.
(…) que el actor ejercía de manera provisoría el cargo de Fiscal Suplente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, señalando el mismo que fue notificado en fecha 07 de febrero de 2002 (…) del acto administrativo mediante el cual se designa al abogado Sabino Montrone Di Gennaro, como Suplente de la mencionada Fiscalía, por Resolución Nº 31 de fecha 29/01/902 (sic), contenida en el oficio Nº DSG-3-650 de la misma fecha, suscrito por el Fiscal General de la República, quien haciendo uso de sus atribuciones legales le informó al recurrente del cese de sus funciones. Por lo que, no teniendo el recurrente el cargo de titular o la condición transitoria prevista en el artículo 100 de la Ley del Ministerio Público, sino el carácter de provisorio, éste no gozaba de estabilidad alguna, razón por la cual el Ministerio Público no tenía la obligación de iniciar un procedimiento administrativo previo, así como observa igualmente este Juzgador, que a diferencia de lo expresado por la parte actora, no se trata de un acto de destitución, no operando las presuntas violaciones invocadas por lo que el acto administrativo impugnado esta ajustado a derecho; en consecuencia, este Juzgado debe declarar sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de declaratoria de nulidad del acto, la restitución en el ejercicio del cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2004 por el abogado José María Zaá, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el abogado José María Zaá, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 92) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado José María Zaá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.385, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR RAMÓN CHAVEZ, titular de cédula de identidad N° 4.382.801 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo N° DSG-3-650 de fecha 29 de enero de 2002 emanado del MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante el cual se le destituye del cargo como Suplente Especial de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ











BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000218
Decisión n° 2005-01236