Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2005-000236
En fecha 28 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 49-05 de fecha 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JULIAN LARES RIQUEZIS, titular de la cédula de identidad N° 5.099.307, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada de la Procuraduría General del Estado Miranda, ciudadana Alexandra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.537, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el presente recurso.
En fecha 23 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “ 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5 y 6 de abril de 2005.”
En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
La parte actora interpuso la presente querella funcionarial en fecha 16 de abril de 2004, en los términos siguientes:
Que “el último cargo desempeñado por mi representada fue de Detective. La Gobernación del Estado Miranda, procedió a otorgarle una jubilación al funcionario, a partir del 16 de marzo de 1999, siendo su último sueldo TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), y como pensión de jubilación el 90%, tal y como consta en la resolución (sic) Nro 0086 (…). Actualmente mi representado percibe la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 463.320) mensual (…)”.
Que la remuneración actual de un Detective es de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
Que entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional en su Contrato Marco, establecieron el derecho de los Jubilados y Pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó “ que se dicte una ‘Orden provisional’ en el sentido que se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lugar donde prestó sus servicios por última vez a la administración el jubilado, ajustar inmediatamente la Jubilación en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y artículo 16 de su Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio tomando en cuenta el nivel de remuneración actual o cualquier modificación del cargo de Detective, o cualquier otro cambio de denominación que surja durante la presente controversia (…)”.
Que por las anteriores consideraciones, demanda al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el objeto de que convenga o en su defecto se ordene al querellado a que proceda a: “(…) reajustar el monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada. Que para el reajuste de la jubilación, se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de detective en las condiciones de mi asistido, que es de Bs. 700.000,00 (sic) y los aumentos sucesivos (…). Que se le otorgue igualmente a mi representado la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 630.000,00) mensuales, por concepto de reajuste de la jubilación. Que se le cancele a mi representado el retroactivo, es decir el pago de toda la diferencia de salarios desde el 16 de marzo de 1999 hasta la efectiva ejecución de la sentencia”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la presente querella, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que la discrecionalidad que alega la gobernación accionada derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y, 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 y 86 Constitucional. Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera (…). Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que sea reajustado el monto de la jubilación hasta la suma de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00) mensuales, que representan el 90 % del sueldo que tiene asignado el cargo de Detective del cual fue jubilado (…). La apoderada judicial del querellante pide que para el reajuste de la jubilación se tome en consideración: “los aumentos sucesivos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. El Tribunal niega la pretensión por ser absolutamente genérica (…). Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…). Se ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda, que proceda a homologar la pensión de jubilación del accionante hasta la suma de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00) mensuales (…), todo a partir del 16 de enero de 2004.TERCERO: Se niega el ajuste de los aumentos sucesivos (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Alexandra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JULIÁN LARES RIQUEZIS. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-R-2005-000236
Decisión n° 2005-01241
|