JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000380

En fecha 16 de febrero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 08 de fecha 12 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Rosemary Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.905, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LENNYS DEL SOCORRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.147.320, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Yaneth Coromoto Pérez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.390, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2004, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por razones de caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 8 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto, consignado por la apoderada judicial de la querellante.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 15 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó transacción celebrada entre las partes para poner fin al presente juicio.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, visto el contenido de la diligencia que antecede se ordenó pasar el presente expediente judicial a la Jueza ponente, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

Concluida la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir sobre la materia sometida a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ha quedado plenamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 en concordancia con el artículo 94 ejusdem (sic), que la querella funcionarial solo podrá ser ejercida validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho en que dio lugar a ello o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…).
En vista de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la caducidad de la presente querella funcionarial según lo prevén las disposiciones legales anteriormente señaladas, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo corre fatalmente y cuyo vencimiento implicaría la extinción de la acción, ya que la misma debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Se observa de las actas procesales que el querellante obtuvo una sentencia favorable en sede constitucional, que ordenó el reenganche de la trabajadora y la misma fue debidamente ejecutada en forma voluntaria por el ente administrativo en fecha 20 de marzo del año 2003, lo que significa que habiendo sido incorporado en fecha 20 de marzo del año 2003 y ya habiendo sido notificado de la sentencia de amparo publicada en fecha 28 de enero de 2002 debió intentar la querella para el pago de los salarios caídos y no habiéndolo hecho en el lapso de tres meses debe declararse la caducidad. Y así se decide.
(...omissis...)
En razón de lo expuesto este Juzgador considera innecesario pronunciarse al fondo en virtud de declararse la caducidad.
Este juzgador procede de oficio a subsanar el error involuntario cometido por la Secretaría Temporal, en el dispositivo de la audiencia definitiva, específicamente en el numeral primero donde aparece Sin Lugar, siendo lo correcto Inadmisible (…)”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de formalización al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de noviembre del 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia en el juicio de amparo propuesto por su representada, contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del mismo Estado, ordenando su restitución al cargo de Jefe de Contabilidad, fallo que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de enero de 2002.

Que en cuanto a los salarios dejados de percibir que fueron demandados, el Tribunal que conoció del amparo “(...) argumentando que éste no permite atender pretensiones indemnizatorias, en el fallo remitió a demandarlos en juicio autónomo, que es lo que constituyó el objeto de la querella funcionarial intentada (...), agregados en el petitorio los conceptos laborales de ley y por convención colectiva, acumulados durante la separación ilegal”.

Que en la oportunidad de la audiencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con los artículos 92, 94 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró la caducidad de la presente querella, y consecuencialmente, su inadmisibilidad.

Que la institución de la caducidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y declarada por el a quo no aplica en el presente caso, pues la querella se intentó en reclamo de derechos sustantivos de contenido económico de la trabajadora, particularmente la remuneración, como retribución dejada de percibir, “(…) que en el caso de restitución al empleo por sentencia judicial, la ley ordena pagarle. Tratándose de un derecho sustantivo laboral, siempre puede intentarse mientras no esté prescrito, y no lo está sino transcurrido un año de la terminación de la relación de empleo, conforme al arriba citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo prevé para las acciones laborales”.
Que aplicar la caducidad prevista en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, además de ser contrario a la protección constitucional al salario y a la normativa laboral, crea una situación absurda “(…) porque los empleados que sufran retraso, (…), en la satisfacción por la Administración de los pagos salariales u otros por derechos de contenido económico (bonificación de fin de año, pagos vacacionales, etc.) se verían compelidos a prevenir la caducidad intentando las oportunas y correspondientes querellas para hacerlos valer, lo que conduciría a una Administración Pública asediada, en todos los niveles, ante los Tribunales del contencioso-funcionarial, y estos mismos cogestionados por las querellas multiplicadas que tendrían que atender”.

Que la reincorporación al cargo de su representada, con fundamento en la sentencia firme recaída en el juicio de amparo, no se produjo sino después de múltiples actuaciones directas e indirectas de la parte querellante para lograr el cumplimiento del referido fallo.

Que “La pretensión deducida concierne al de los sueldos caídos de [su] representada mientras se la mantuvo ilegalmente separada de su cargo, pretensión que podía hacer valer, como derecho laboral derivado de la relación de empleo, en cualquier tiempo mientras no termine la misma. Se trata de un derecho que aunque derivado de una relación de empleo público, y remitido, por suerte de la especial naturaleza estatuaria de esta relación a la jurisdicción contencioso-funcionarial y su procedimiento, no pierde su índole propia de contenido laboral, porque no está en juego lo que pertenece al ámbito especial estatutario, sino la remuneración como derecho correlativo del esfuerzo de trabajo” (Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Rosemary Spagnol Febles, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lennys del Socorro García, contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.

En torno a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a texto expreso prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, de conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in comento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial, las actuaciones que a continuación se esgrimen:

Consta del folio uno (1) al cinco (5) del presente expediente, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 13 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la ciudadana Lennys del Socorro García, por concepto de cobro de salarios caídos y otros pasivos laborales.

Se observa, cursante a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), decisión de fecha 20 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la presente querella funcionarial por razones de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue apelada por la parte querellante mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2004, constante al folio noventa y siete (97) del presente expediente judicial.

Asimismo, se evidencia del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, “transacción” presentada por la apoderad judicial de la querellante, celebrada entre las partes con el propósito de poner fin al presente juicio, solicitando la homologación de la mencionada transacción y se ordene el archivo del presente expediente, acuerdo protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 125, Tomo III, folios 545 al 549.

Ello así, dada la relación procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente realizar algunas consideraciones que inciden sobre la materia sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa:

Al lado de la solución jurisdiccional de la litis, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso; aludiendo en estos casos la doctrina, entre otras, a las denominaciones “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio; es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de l otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, tal y como quedó establecido precedentemente, las partes presentaron escrito de transacción que lleva a este órgano Jurisdiccional a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Se desprende de las normas procesales transcritas supra, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-. (Subrayado de esta Corte).

Ciertamente, el artículo 256 transcrito supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De esta forma, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

En este sentido, de la lectura del escrito que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes en fecha 13 de abril de 2005, esta Corte entiende que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones sostenidas por la apoderada judicial de la ciudadana Lennys del Socorro García, contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, las partes acordaron dar por terminado el presente juicio, en la forma señalada a continuación:

“(…) en interés de evitar los mayores gastos y costos que la continuidad del juicio para el Municipio puede representar, conviene en pagarle a la demandante LENNYS DEL SOCORRO GARCÍA, los sueldos caídos y beneficios laborales estipulados en la convención colectiva dejados de percibir mientras se la mantuvo ilegalmente separada del cargo, los cuales, cuantificados sobre la base de su sueldo mensual suman la cantidad de catorce millones doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 14.222.000,oo), cantidad que ajustada al valor actual de la moneda, desde la fecha de reincorporación hasta la de esta transacción, conforme al Índice de Precios al Consumidor de Venezuela (IPC) y utilizando el procedimiento aritmético aplicable para el efecto, indicado en sentencia del Supremo Tribunal de la República en sentencia del 17 de marzo de 1993, montan a la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 32.426.160). TERCERO: EL MUNICIPIO PADRE NOGUERA cancelará a la nombrada LENNYS DEL SOCORRO GARCÍA la expresada cantidad (…), en un solo pago, con prioridad, en el curso del presente año, en cuanto los ingresos de recursos propios, u obtenidos de la Oficina Nacional de Presupuesto, o del Ministerio de Finanzas, que de inmediato se compromete a gestionar, permitan cubrir completo el pago (…). El pago se efectuará mediante cheque de gerencia a favor de la nombrada trabajadora, entregado en acto formal de cumplimiento ante el juzgado de la causa. CUARTO: LENNYS DEL SOCORRO GARCÍA, se da por satisfecha con dicho compromiso de pago de todo lo demandado en el juicio y renuncia a cualquier reclamo de intereses de mora que pudiera pretender como causados desde su reincorporación hasta la fecha de esta transacción. (…). SÉPTIMO: Las partes acuerdan otorgar la presente transacción por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los fines de que conste en forma autentica, para su remisión por mediación judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), en solicitud, que en este mismo documento formalmente le hacemos, de la homologación correspondiente que declare la conclusión del juicio y ordene la devolución del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la (…) Región de Los Andes, para que provea el archivo del expediente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, observa esta Corte que:

i) La parte querellante actuó personalmente debidamente asistida de abogado, en defensa de sus intereses jurídicos, concluyendo esta Alzada que se encontraba capacitada para transigir.

ii) No obstante, respecto a la representación de la parte querellada, ejercida por el ciudadano Alidio José Pérez Bustamante, en su condición de Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, obrando -a su decir- autorizado por el Concejo Municipal en sesión de fecha 11 de abril de 2005, y por el ciudadano Temistocles Ramón Sánchez Varela, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, asistidos por el abogado Abelardo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.325, esta Instancia Jurisdiccional observa que no consta en autos autorización alguna, otorgada por el Concejo del respectivo Municipio, a los fines de que tales personas pudieran validamente transigir en el presente juicio, esto es, que no constata efectivamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el articulo 76, ordinal 12° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con lo cual resulta insuficiente la capacidad de los mismos -la cual debe ser expresa- para transigir, y así se niega este Órgano Jurisdiccional de homologar el escrito de transacción presentado por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 26 de abril de 2005, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria, se ordena la continuidad de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, y así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana LENNYS DEL SOCORRO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región de Los Andes, la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA;

2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de abril de 2005;

3.- ORDENA la continuidad de la causa en el estado procesal en el que se encontraba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000380
MELM/065
Decisión No. 2005-01269.-