JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000416
En fecha 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2183-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, titular de la cédula de identidad N° 5.463.088, procediendo con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N° 69, Tomo 54-A, asistido por el abogado Carlos Manzanilla Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.018, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado César Augusto Oviedo Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.123, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 9 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -9 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -26 de abril de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2005”.
En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, rescindido el contrato impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) el punto neurálgico del presente recurso, lo representa si la administración (sic) puede o no, rescindir el contrato administrativo, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Ignacio Levis Zerpa, sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001, expediente N° 0055, en el caso ‘CORPORACIÓN DIGITEL C.A. contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO BARUTA, por haber rescindido ‘unilateralmente el contrato administrativo ‘Convenio de Cooperación’, suscrito entre el Municipio Baruta y la parte arriba señalada, estableció lo siguiente:
‘…Reitera la Sala que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse…’
Al leer la decisión de la Mandataria Regional de Portuguesa, no se puede menos que concluir, que la rescisión del contrato fue producto de una sanción, debido a que la Administración consideró incumpliente a la contratista y consecuencia de la sentencia arriba citada debió por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar a dicha contratista la posibilidad del debido proceso, que no solamente está consagrado en dicha norma, sino en el artículo 8 del Tratado de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, convertido en derecho interno, mediante Ley Aprobatoria del referido tratado, así en el acto emanado de la Gobernadora se lee lo siguiente:
…omissis…
Siendo evidente para quien juzga la sanción que pretende imponerse, inaudita altera pars, esto es con violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Pacto de San José y así se decide.
…omissis…
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, (…), DECLARA CON LUGAR la acción de nulidad de rescisión del contrato de construcción de viviendas, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado César Augusto Oviedo Ortiz, en su condición de Sustituto de la Procuradora General del Estado Portuguesa, y a tal efecto observa:
Una vez ejercicio el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte observa que consta al folio doscientos ocho (208) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2005”, evidenciándose que, en dicho lapso, el Sustituto de la Procuradora General del Estado Portuguesa no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 20 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Augusto Oviedo Ortiz, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, procediendo con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, C.A., asistido por el abogado Carlos Manzanilla Fernández, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000416
MELM/020
Decisión N° 2005-01253
|