JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000499

El 24 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0163 de fecha 3 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Franklis Ramón Acosta Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.858, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 3.580.552, contra la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2005, por el abogado Lenín Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 9 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de abril de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -09 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -26 de abril de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2005”.

En fecha 29 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Franklis R. Acosta C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Cordero Cordero, mediante el cual solicitó se dicte “cómputo de la causa” y que sea ratificada la sentencia del a quo.

En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado Lenín Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Poliedro de Caracas, mediante la cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2005; la cual fue ratificada posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 1° de junio de 2005.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) se evidencia que en el artículo 3 del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados, establece que (…).
Al ciudadano Nicolás Cordero, en su condición de querellante, mal podría la Fundación en cuestión proceder a comunicarle que consigne la documentación correspondiente, a fin de tramitar el pago de sus prestaciones sociales, puesto que tal y como lo indica la norma ut supra transcrita, que la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo, convocará a concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente a producirse la vacante del cargo, es decir, el cargo para el momento del nombramiento del ciudadano José Arvelo Hernández, se encontraba a cargo del recurrente, puesto que, el estado de disfrute de vacaciones del accionante, no significa que el cargo se encuentre vacante. Por tanto, mal pudo la recurrida, realizar un nombramiento, estando el cargo ocupado por el ciudadano Nicolás Cordero, quien era su legítimo titular para ese momento, y así se decide. (…).
Ahora pasa [ese] tribunal a analizar, el alegato de la parte querellante, en lo atinente a la concesión del beneficio de jubilación, solicitado al organismo querellado (…).
De lo expuesto, cabe destacar, que la Fundación Poliedro de Caracas, no se ha pronunciado, nuevamente acerca de los años de servicio prestados a la Nación por el ciudadano Nicolas Cordero, en cuanto a la documentación por él consignada, lo cual lo harían merecedor de tal beneficio, puesto que tiene 56 años de edad y veintinueve años de servicio con siete meses, es decir, los años de servicios compensarían los años de edad del querellante. Por tanto se ordena a la Fundación Poliedro de Caracas, realizar las gestiones a que haya lugar, a fin de verificar, el tiempo de servicio prestado al Estado (…), en virtud de que el organismo haga los trámites pertinentes para conceder la jubilación al referido ciudadano, y así se decide”. (Subrayado del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la resolución de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lenín Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Poliedro de Caracas, contra el auto dictado por esta Corte, y a tal efecto se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, ratificada en fecha 1° de junio del mismo año, el apoderado judicial de referida Fundación, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2005 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

Ahora bien, del análisis realizado a dicho auto se evidencia que el mismo constituye uno de los llamados de mera sustanciación o mero trámite, que se dictan sólo a fines de ordenar y asegurar la marcha del proceso, pero que no implican decisión del asunto controvertido entre las partes. En consecuencia, al no contener una decisión o resolución, el mismo no es susceptible de ser apelado, razón por la cual esta Corte niega la referida apelación, y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa asimismo de la aludida diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2005, que el apoderado judicial de la Fundación Poliedro de Caracas, por los mismos argumentos empleados para apelar del auto dictado en fecha 27 de abril de 2005 por esta Corte, solicitó la reposición de la causa al estado en que su representada “pueda hacer valer su de derecho a la defensa”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la querellada se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que, “la presente causa ha estado suspendida por más de un (1) año, por una causa no imputable a [su] representada (…) todo ello sin que se haya efectuado la notificación a [su] representada de la continuación del procedimiento, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado en que su representada pueda hacer valer su derecho a la defensa formalizando la apelación ante esta respetable Corte. (Negrillas del original).

Ahora bien, para decidir esta Corte observa que el alegato principal de la solicitud lo constituye la presunta suspensión en la sustanciación de la presente causa y en consecuencia, la falta de notificación de su representada, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario atender a la disposición general contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, lo siguiente:

“Cuando por disposición de la ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede realizarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días (…).

De la norma transcrita se desprende el hecho que el Legislador, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en los procesos judiciales, ha considerado oportuno proceder a realizar las correspondientes notificaciones (citatio ad reassumendum litis), en aquellos casos en que sea necesario reanudar la causa, a los fines de darle continuidad a la misma, otorgándoseles para ello, un lapso que no podrá ser menor de diez (10) días.

Ahora bien, debe esta Corte realizar especial énfasis en cuanto a los supuestos de aplicabilidad de la citada norma, pues, tal como se desprende de su contenido, la misma se encuentra condicionada a la circunstancia de que la causa se encuentre suspendida por disposición legal y sea necesaria su reanudación. Ello así, la señalada norma debe ser aplicada en concordancia con la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el Juez actúa como ordenador del proceso, otorgándosele la potestad de ordenar la reanudación de la causa en los casos en que se encuentre suspendida por algún motivo legal.

Sin embargo, de la concordancia de tales normas no se desprende cuáles son los motivos legales de suspensión de la causa que hagan procedente la aplicación de los poderes del Juez para ordenar la continuación de la misma y consecuencialmente la notificación de las partes para hacerles de su conocimiento tal circunstancia.
No obstante, la ausencia de las causales de suspensión en las normas indicadas, deben desprenderse de las propias disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que sancionan con la suspensión determinados hechos ocurridos en la tramitación del proceso, entre los cuales se encuentran: la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144), el acuerdo de las partes (artículo 202, parágrafo segundo), la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento (artículo 251).

De lo anterior se desprende, que la paralización o suspensión de la causa, es un estado que encuentra su fundamento en expresas disposiciones de la ley, lo que deviene en que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es de carácter restrictiva, estando sujeta su aplicación a los casos específicamente ordenados por el Legislador, de manera que no podría realizarse una interpretación y aplicación análoga de ésta.

En este orden de ideas, es preciso señalar que las consideraciones realizadas encuentran su fundamento en el hecho de que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se presenta como una excepción al principio general contenido en el artículo 26 eiusdem conforme al cual, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se consideran a derecho para la realización de todos los actos subsiguientes dentro de la secuencia normal del proceso judicial.

En efecto, el principio de que las partes están a derecho hace presumir que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se encuentran en situación de tener -por sí mismas- conocimiento de todos los actos de sustanciación y decisión que constan debidamente en el expediente y que han sido realizados en el devenir procesal, no siendo por tanto necesario realizar sucesivas e innecesarias notificaciones por cada diligencia, escrito, auto o providencia realizado bien por las partes, o bien por el Juez en su función de ordenador del proceso y su obligación de impulsarlo de oficio hasta su culminación.

La aplicación del señalado principio impone a las partes un sentido de responsabilidad procesal, según el cual depende de la propia diligencia por ellas dispensadas, el hecho de tener conocimiento continuo y permanente de los actos sucesivos realizados durante la sustanciación de la causa, de tal forma que será imputable “(…) a su propia incuria el perjuicio que pueda sobrevenirle[s] por ignorar una solicitud o diligencia de la contraria, por dejar de asistir a un acto en cuya práctica tenga interés para hacer valer sus derechos, por desconocer que el tribunal ha dictado un acto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva (principio de la responsabilidad procesal)” (Vid. LORETO, Luís: El principio de “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano. Ensayos Jurídicos. Tercera Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. pp. 147).

Al efecto, debe esta Corte señalar que existen variados casos representados por meras circunstancias fácticas, no contempladas por la ley como motivos de suspensión de la causa, en que las partes o el propio Órgano Jurisdiccional dejan de actuar durante cierto tiempo, desatendiendo sus respectivas cargas procesales, produciéndose una eventual demora o retardo en la sustanciación del expediente, pero tales circunstancias no conllevan a la paralización de la causa pues, para ello se requiere -como excepción al orden consecutivo y preclusivo del proceso- un motivo legal establecido de manera expresa y que lleve aparejada la necesaria suspensión de la causa, tal como sucede en los casos previamente señalados (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Octava Edición. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2001. pp 269 y sig).

Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos debe esta Corte observar, en primer término, que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2005, folio doscientos cuatro (204). Asimismo se observa, que la subsiguiente actuación correspondió al auto por el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa en fecha 9 de marzo de 2005, folio doscientos cinco (205), circunstancia que de ningún modo constituye razón suficiente para considerar que en la sustanciación de la presente causa existió una suspensión que ameritara, para su “continuación”, la notificación de las partes.

Siendo ello así, no comparte ni puede asentir esta Corte el alegato expresado por el apoderado judicial de la parte querellada, en el sentido de que la presente causa estuvo a su decir suspendida, ello en virtud de que claramente se desprende de las actas procesales enunciadas, que no existió paralización ni mucho menos suspensión indebida de la causa ante esta Instancia Jurisdiccional, ya que ésta, por el contrario, se ha encontrado operativa antes y después del recibo del expediente judicial, puesto que este Órgano Jurisdiccional inició sus actividades el día 14 de septiembre de 2004. En consecuencia, no deviene para esta Corte la obligación de notificar a las partes en el presente caso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales declara improcedente la solicitud de reposición de la causa incoada por el abogado Lenín Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Poliedro de Caracas, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005. Así se declara.

Delimitada en sus justos términos el asunto sometido al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellada, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:

Consta al folio doscientos seis (206) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -09 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -26 de abril de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe considerar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.

Adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE NIEGA la apelación interpuesta por el abogado LENÍN DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, contra el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2005.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 10 de mayo de 2005, por el abogado LENÍN DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS.

3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2005, por el abogado Lenín Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado Franklis Ramón Acosta Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS CORDERO CORDERO, contra la mencionada Fundación. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000499
MELM/004
Decisión N° 2005-01271