Expediente N° AP42-R-2005-000598
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 205-05 de fecha 7 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ y JESSICA VIRGINIA ARAQUE CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.510 y 97.436, respectivamente, actuando en representación del ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 11.305.110, contra el PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el prenombrado Abogado en fecha 15 de febrero de 2005 contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado en esa misma fecha, el cual negó la admisión de las pruebas de informes y exhibición promovidas por la parte querellante.
En fecha 30 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 11 de abril de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente incidencia se originó con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de octubre de 2004, por los Abogados Javier Simón Gómez González y Jessica Virginia Araque Camacho, actuando en representación del ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa N° 088-2004 de fecha 3 de septiembre de 2004, suscrita por el PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (en lo sucesivo FOGADE).
Admitido el recurso y estando en la oportunidad para promover las pruebas respectivas, el representante judicial del querellante presentó escrito fechado 1° de febrero de 2005, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
“(…) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1. (…) marcado con la letra ‘A’ en original, Providencia Administrativa N.-088-2004 de fecha 03 de septiembre de 2004, suscrita por el Presidente [de FOGADE], en la cual se acuerda la medida de remoción y retiro de dicho Ente Público.
2. (…) marcado con la letra ‘B’, Oficio de Notificación N:-092, de fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual le comunicaban lo decidido en la Resolución marcada en el presente escrito con la letra ‘A’ a [su] representado.
3. (…) marcado con la letra ‘C’, constancia de pago de las prestaciones sociales en la cual se establece como causal de retiro la remoción, conforme lo establecido en los artículos 294, 7 y 298 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras. En el mismo se deja constancia de la fecha de ingreso y de retiro de [su] mandante, son las que [han] alegado en el transcurso del presente juicio.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita[n]:
UNICO: Sea requerido al Ministerio de planificación (sic) y Desarrollo que informe sobre la clasificación atribuida a los siguientes cargos, conforme al Manual Descriptivo de Clase de Cargos y al Registro de Asignación de Cargos que rige o han regido a la Administración Pública en los años que a continuación se señalan:
• Ano 1994, el cargo de Administrador de Sistemas
• Año 1996, cargo de Analista de Sistemas III
• Año 1998, con el cargo de Analista Financiero III
• Año 2000 hasta el 07 de septiembre de 2004, Analista Financiero III
Con el informe que dimane del referido organismo, se pretende demostrar que lo siguiente (sic):
Primero: Que conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de banco (sic) y Otras Instituciones Financieras (…), los cargos ejercidos en [FOGADE] son de Carrera Administrativa y no están excluidos de la misma.
Segundo: En virtud del aparte anterior, el [recurrente] es un Funcionario de Carrera, al haber ejercido cargos con esa clasificación desde el año 1994.
Tercero: Se pretende demostrar que el cargo de Analista Financiero III es de Carrera Administrativa y no como señala el organismo querellado, de libre nombramiento y remoción.
Cuarto: En virtud de lo anterior se pretende demostrar que el funcionario [querellante] es un funcionario de Carrera (sic) que ejerce un cargo de Carrera (sic) al momento de su remoción y retiro.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
UNICO: Solicita[n] la exhibición del documento ‘Normas Especiales de los Funcionarios [de FOGADE]’ aprobada por Junta Directiva del 21 de septiembre de 1994, signada con el N° 33, revisada en Junta Directiva de (sic) 4 de diciembre de 1998, signado bajo el N° 44, dictado con la finalidad de regir la relación funcionarial entre [FOGADE] y sus empleados que refiere dicho fondo en el acto de remoción y retiro N° 088 2004. Con ello se pretende demostrar lo siguiente: I. Que en el referido estatuto, hasta la fecha de su vigencia, no excluía los cargos ejercidos por el [recurrente] de la Carrera Administrativa. II. Que por todo lo antes expuesto los cargos que ejerció y el que ocupó hasta su ilegal remoción y retiro era de Carrera Administrativa”.
En fecha 15 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las documentales y negó la admisión de las pruebas de informes y exhibición promovidas por la parte querellante.
En la misma fecha la parte querellante apeló del anterior auto.
II
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las documentales y negó la admisión de las pruebas de informes y exhibición promovidas por la parte querellante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Vistas las pruebas documentales promovidas (…), [ese] tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Se niega la admisión de la prueba de Informes contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas (…), habida cuenta que el mencionado Manual es un documento público cuya promoción sólo requiere su invocación, y así se decide.
Se niega la admisión de la prueba contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas relativo a la exhibición (…), por cuanto el mismo promovente puede aportar dicha normativa a los autos y no pretender que sea e[se] Tribunal el que le dé cumplimiento a la carga probatoria que la Ley le impone a él como parte actora del juicio amén de que e[se] Tribunal cuenta con esos instrumentos legales y así se decide.
Se admiten las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I del escrito de pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 15 de febrero de 2005 la parte querellante apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la misma fecha, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes y exhibición promovidas por la parte querellante, efectuando a tal efecto las siguientes consideraciones:
Que las actas y documentos que reposan en los archivos de la Administración Pública, salvo los actos de trámite y aquellos de carácter interno son documentos públicos administrativos y que ello implica, según lo expresado en el auto apelado, que basta con su invocación.
Que lo cierto es que para invocarlos hay que consignarlos al momento de promover, pero en la realidad su acceso es “si no imposible, de difícil logro” y que si no se puede lograr la información por esta vía y tampoco por la de los informes, se coloca al administrado en una situación de total indefensión.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2005, que negó la admisión de las pruebas de informes y exhibición promovidas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así cabe señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación con la apelación interpuesta en la presente causa y al efecto observa que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si las pruebas de informes y de exhibición contenidas en los Capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, deben ser admitidas en el presente juicio.
A los fines de llegar a una conclusión en cuanto al punto señalado anteriormente, pasa este Órgano Jurisdiccional a estudiar la situación fáctica que originó la interposición del presente recurso de apelación. A saber:
Se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte actora solicitó prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se requiera al Ministerio de Planificación y Desarrollo informe sobre la clasificación atribuida a los cargos señalados por el actor, conforme al Manual Descriptivo de Clase de Cargos y al Registro de Asignación de Cargos que rige o ha regido a la Administración Pública en los años: 1994, el cargo de Administrador de Sistemas; 1996, el cargo de Analista de Sistemas III; 1998, el cargo de Analista Financiero III; 2000 hasta el 7 de septiembre de 2004, el cargo de Analista Financiero III. Ello, con la finalidad de demostrar que, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cargos ejercidos por el recurrente en FOGADE son de carrera administrativa y no están excluidos de la misma, por lo tanto, el actor es un funcionario de carrera, al haber ejercido cargos con esa clasificación desde el año 1994 y que el cargo de Analista Financiero III es de carrera administrativa y no como señala el organismo querellado, de libre nombramiento y remoción.
Con relación a la promoción de la prueba de exhibición, el apoderado judicial del recurrente solicitó la exhibición del documento “Normas Especiales de los Funcionarios [de FOGADE]” aprobada por Junta Directiva del 21 de septiembre de 1994, signada con el N° 33, revisada en Junta Directiva del 4 de diciembre de 1998, signado bajo el N° 44, dictado con la finalidad de regir la relación funcionarial entre FOGADE y sus empleados que refiere dicho Fondo en el acto de remoción y retiro N° 088-2004, y asimismo señaló que con ello se pretendía demostrar que en el referido estatuto, hasta la fecha de su vigencia, no se excluían de la carrera administrativa los cargos ejercidos por el recurrente y que por todo lo antes expuesto los cargos que ejerció y el que ocupó hasta su ilegal remoción y retiro era de carrera administrativa.
Por su parte el a quo negó la admisión de los anteriores medios probatorios, fundamentando la negativa de la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas “habida cuenta que el mencionado Manual es un documento público cuya promoción sólo requiere su invocación”. Y con respecto a la prueba contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas relativo a la exhibición, basó la negativa de admisión “por cuanto el mismo promovente puede aportar dicha normativa a los autos y no pretender que sea e[se] Tribunal el que le dé cumplimiento a la carga probatoria que la Ley le impone a él como parte actora del juicio amén de que e[se] Tribunal cuenta con esos instrumentos legales“.
Expuestos los puntos en torno a los cuales gira la apelación ejercida en el presente caso, la Corte estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovidos, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativo.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.)
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas promovidas y no admitidas por el Tribunal de la causa.
I. En tal sentido, observa esta Alzada que el primer punto sobre el cual versa la presente apelación lo constituye el hecho de la no admisión de la prueba de informes y al respecto se observa que el recurrente-promovente solicitó prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se requiera al Ministerio de Planificación y Desarrollo informe sobre la clasificación atribuida a los cargos señalados por el actor, conforme al Manual Descriptivo de Clase de Cargos y al Registro de Asignación de Cargos que rige o ha regido a la Administración Pública en los años: 1994, el cargo de Administrador de Sistemas; 1996, el cargo de Analista de Sistemas III; 1998, el cargo de Analista Financiero III; 2000 hasta el 7 de septiembre de 2004, el cargo de Analista Financiero III. Ello, con la finalidad de demostrar que, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cargos ejercidos por el recurrente en FOGADE son de carrera administrativa y no están excluidos de la misma, por lo tanto, el actor es un funcionario de carrera, al haber ejercido cargos con esa clasificación desde el año 1994 y que el cargo de Analista Financiero III es de carrera administrativa y no como señala el organismo querellado, de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital inadmitió dicho medio probatorio, “habida cuenta que el mencionado Manual es un documento público cuya promoción sólo requiere su invocación”.
Ante tal aseveración efectuada por el a quo en el fallo apelado el representante judicial del recurrente al momento de apelar expresó que para invocarlos hay que consignarlos al momento de promover, pero en la realidad su acceso es “si no imposible, de difícil logro” y que si no se puede lograr la información por esta vía y tampoco por la de los informes, se coloca al administrado en una situación de total indefensión.
Visto lo anterior esta Corte constata el error jurídico al cual llegó el a quo al considerar, por una parte, que la información acerca de la clasificación atribuida a los cargos ejercidos por el recurrente, conforme al Manual Descriptivo de Clase de Cargos y al Registro de Asignación de Cargos que rige o ha regido a la Administración Pública en los años 1994 hasta su remoción y retiro, consta en un documento público y, en segundo lugar, señalar que su promoción sólo requiere su invocación, como consecuencia de la apreciación anterior.
Con respecto al primer punto señalado, esta Alzada debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.
Por su parte, sobre el particular del documento administrativo el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, dejó sentado que los documentos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, expresó:
“(…) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (…)”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Corte concluye que los documentos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo tanto esta Corte acoge estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sentencia del 14 de octubre de 2004, Caso: Corporación Coleco, C.A.)
Así, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Corte concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la mencionada Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A.)
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, esta Alzada observa que el a quo trató la admisión de la prueba promovida como si se tratara de la promoción de un documento público, errando al incluir al manual descriptivo de cargos promovido en tal categoría de documentos y también lo hizo al señalar que éste sólo requería su invocación. El error radica en que el recurrente no promovió un documento público, que no es tal, sino una prueba de informes. En efecto esta Corte observa que el mecanismo probatorio utilizado por el recurrente para traer a los autos el documento administrativo requerido fue precisamente la prueba de informes, de lo cual se infiere que no posee tal documento y por lo cual, mal podría invocarlo, como lo aseveró el a quo en el auto apelado, por cuanto se debía inferir que no se encuentra en posesión de él.
Precisado lo anterior, observamos que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Se observa que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido - se trata de una prueba diferente.
Al respecto el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene que del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la prueba de informes “no conlleva desposesión alguna para el tenedor del documento a copiarse o consultarse” al contrario de lo que ocurre con la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) que “exige una desposesión del documento por quien debe exhibir (parte o tercero)” (Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: “Algunas Apuntaciones sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”. En: Libro Homenaje a José Muci-Abraham. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1994, pp. 688 y 690). De igual forma, Urdaneta Sandoval afirma que mientras la exhibición es producto del requerimiento para la presentación obligatoria y material de un documento que se solicita; el informe se limita a introducir el contenido de un documento en el proceso, pero nunca el documento en sí (Cfr. URDANETA SANDOVAL, Carlos Alberto: “La prueba por informe en sentido propio en el Derecho Procesal Civil Venezolano”. En Revista de Derecho Probatorio N° 7. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 1996, p. 186).
Así las cosas, en el presente caso, fue promovida por la parte recurrente como prueba de informes “Sea requerido al Ministerio de planificación (sic) y Desarrollo que informe sobre la clasificación atribuida a los siguientes cargos, conforme al Manual Descriptivo de Clase de Cargos y al Registro de Asignación de Cargos que rige o ha regido a la Administración Pública” desde el año 1994 hasta la fecha en que fue removido y retirado el actor, con el objeto de probar su condición de funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
En atención a los criterios antes expuestos, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si la prueba de informes promovida en el juicio es un medio de prueba legal y pertinente.
Así las cosas esta Alzada observa que lo solicitado por la parte promovente, esto es, que el organismo querellado proporcione información acerca de la clasificación atribuida a los cargos ejercidos por el actor de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos y al Registro de Asignación de Cargos que rige o ha regido a la Administración Pública desde el año 1994 hasta la fecha en que fue removido y retirado el actor, no se encuentra en estrecha relación con el thema decidendum del presente juicio, por cuanto éste estaría restringido únicamente a dilucidar si el último cargo ejercido por el recurrente era o no de carrera administrativa y si la remoción y retiro del cual fue objeto estuvo ajustada a derecho o no.
En tal virtud esta Corte considera que la prueba de informes promovida por el actor no probaría que el último cargo ocupado por éste es un cargo de carrera, así como tampoco probaría la legalidad o constitucionalidad o no de la remoción o retiro del cual fue objeto por parte del organismo recurrido, por lo cual ésta resulta impertinente para probar los hechos controvertidos. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrente y CONFIRMA el auto apelado, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, pero con fundamento en los términos expuestos en el presente fallo, al resultar dicha prueba manifiestamente impertinente. Así se decide.
II. El segundo punto sobre el cual versa la presente apelación lo constituye el hecho de la no admisión de la prueba de exhibición promovida y en ese sentido observa que el representante judicial del actor solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición del documento “Normas Especiales de los Funcionarios [de FOGADE]” aprobada por Junta Directiva del 21 de septiembre de 1994, signada con el N° 33, revisada en Junta Directiva del 4 de diciembre de 1998, signado bajo el N° 44, dictado con la finalidad de regir la relación funcionarial entre FOGADE y sus empleados y que refiere dicho Fondo en el acto de remoción y retiro N° 088 2004. Asimismo señaló que con ello se pretendía demostrar que en el referido estatuto, hasta la fecha de su vigencia, no excluía los cargos ejercidos por el recurrente de la carrera administrativa y que por todo lo antes expuesto los cargos que ejerció y el que ocupó hasta su ilegal remoción y retiro era de carrera administrativa.
Por su parte el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fundamentó la negativa en el hecho de que “el mismo promovente puede aportar dicha normativa a los autos y no pretender que sea e[se] Tribunal el que le dé cumplimiento a la carga probatoria que la Ley le impone a él como parte actora del juicio amén de que e[se] Tribunal cuenta con esos instrumentos legales“.
Ante tal aseveración efectuada por el a quo en el fallo apelado el representante judicial del recurrente expresó en la oportunidad de apelar que en la realidad su acceso es “si no imposible, de difícil logro” y que si no se puede lograr la información por esta vía y tampoco por la de los informes, se coloca al administrado en una situación de total indefensión.
Al respecto, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.
Para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos de procedencia, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Puede concluirse de la lectura del artículo parcialmente transcrito, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.
La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
En este sentido el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche ha afirmado que “es fundamental para que procedan los efectos de la exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, pp. 350).
En relación con esto, el representante judicial del actor solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición del documento “Normas Especiales de los Funcionarios [de FOGADE]” aprobada por Junta Directiva del 21 de septiembre de 1994, signada con el N° 33, revisada en Junta Directiva de 4 de diciembre de 1998, signado bajo el N° 44, dictado con la finalidad de regir la relación funcionarial entre FOGADE y sus empleados que refiere dicho fondo en el acto de remoción y retiro N° 088 2004, y asimismo señaló que con ello se pretendía demostrar que en el referido estatuto, hasta la fecha de su vigencia, no excluía los cargos ejercidos por el recurrente de la carrera administrativa y que por todo lo antes expuesto los cargos que ejerció y el que ocupó hasta su ilegal remoción y retiro era de carrera administrativa.
En atención a ello, esta Corte estima necesario indicar que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Al respecto ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de enero de 2003, caso: Ángel Luis Puerta Pinto)
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente solicitó la incorporación a los autos de unas normas ya conocidas por el Juez de la recurrida, lo cual se desprende del propio auto apelado al señalar que “(…) e[se] Tribunal cuenta con esos instrumentos legales“. En tal sentido, se considera que la prueba promovida no persigue probar hechos sino el derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, esta Corte estima que la prueba promovida por el actor resulta manifiestamente ilegal, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior esta Corte DECLARA sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del recurrente, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente y CONFIRMA el auto apelado, pero con fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas, al resultar dicha prueba ilegal. Así se decide.
Adicional a lo expresado previamente esta Corte no puede pasar por alto que los fundamentos en los cuales se basó el a quo para la inadmisión de los medios probatorios bajo estudio no se encuentran jurídicamente sustentados, debido fundamentalmente a que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, en cuya omisión incurrió el a quo en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. En ese sentido sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, no con base en otros fundamentos.
En tal virtud esta Corte CONFIRMA el auto apelado sólo con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas analizadas en el caso bajo estudio, pero con fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2005 por el Abogado JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.510, actuando en representación del ciudadano MITCHEL RANUT PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 11.305.110, contra el PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en esa misma fecha, el cual negó la admisión de las pruebas de informes y exhibición promovidas por la parte querellante.
2. CONFIRMA el referido auto, sólo con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas analizadas en el caso bajo estudio, pero con fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-R-2005-000598.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01228
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