JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-R-2005-000774

El 8 de abril de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 00-2675 de fecha 2 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MAGALY ROSAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.048.088, actuando en nombre propio y en su carácter de Secretaria General de la Asociación de Trabajadores Sociales, Seccional Anzoátegui, asistida por la abogada Isolina Vásquez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.943, contra el acto administrativo “(…) representado por la circular emitida por la Dirección de Recursos Humanos de fecha 04 de noviembre del 2.002 (sic) y la firma del Acta Convenio de fecha 12 de noviembre del 2.002 (sic) (…)” del INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 8 de septiembre de 2003, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, el día 4 del mismo mes y año, por el cual negó la admisión de los medios de pruebas por ella promovidos.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el análisis individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

La incidencia procesal de autos surgió en el marco del juicio contencioso administrativo seguido por la ciudadana Magaly Rosas Salazar, asistida por la abogada Isolina Vásquez Salazar, contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), en virtud del acto administrativo “(…) representado por la circular emitida por la Dirección de Recursos Humanos de fecha 04 de noviembre del 2.002 (sic) y la firma del Acta Convenio de fecha 12 de noviembre del 2.002 (sic) (…)”.

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto de fecha 4 de septiembre de 2003, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental negó la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Vistos (sic) el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal observa que no expresa con precisión los hechos que el promovente quiere probar con el medio que se ofrece, en razón de lo cual, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de junio del 2001 (sic), NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Magali Rosas Salazar, quien actúa en su carácter de Secretaria General de la Asociación de Trabajadores Sociales, Seccional Anzoátegui” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Jurisdiccional antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento debe determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Así, específicamente respecto a la competencia de estos Órganos Jurisdiccionales para conocer del presente asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´card, C.A., dejó establecido lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)” (Resaltado de la sentencia).

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la recurrente Magaly Rosas Salazar, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 4 de septiembre de 2003, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir y en tal sentido aprecia:

Ha dejado establecido esta Alzada mediante decisiones Nros. 2005-00220 y 2005-00594 de fechas 24 de febrero y 13 de abril de 2005, respectivamente, dictadas con ocasión a los casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 4 de septiembre de 2003, del cual se recurre como ha quedado establecido en la narrativa de este fallo, en virtud de la inadmisión de las pruebas promovidas la parte recurrente, resultando conveniente analizar la legalidad de los medios probatorios aportados por la litigante.

En función de ello, procede esta Corte a analizar el por qué de la inadmisión de las pruebas promovidas por la recurrente, y en tal sentido observa:

En el escrito promocional de pruebas, presentado por la parte apelante, cursante en autos en copias certificadas del folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89), se desprende:

“CAPITULO I
Reproduc[e] el mérito favorables (sic) que arrojan las actas y actos procesales, [hacen] valer con todo el carácter probatorio los documentos e instrumentos consignados conjuntamente con la demanda, [hacen] valer la Ley de creación del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, publicada en la Gaceta Oficial del estado (sic) Anzoátegui (…). [Hacen] valer el Proyecto Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que [regiría] las Relaciones entre el Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui y los Funcionarios Públicos a su servicio adscritos al Instituto Anzoatiguense de la Salud SALUDANZ (…), emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona (…).
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento (sic) Civil (…) [solicitó] (…) a la representación del INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, [hiciera] la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos:
Primero: (…) el listado del Personal de Desarrollo Social, adscrito y que prestan sus servicios profesionales para el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), esto es el personal de Desarrollo Social, Técnicos en Trabajo Social I, II, II, Asistentes y Auxiliares de Trabajo Social, Promotores Sociales, Demostradores del Hogar adscritos al Instituto Anzoatiguense de la Salud, SALUDANZ y que prestan sus servicios en los diferentes establecimientos de Salud ubicados en los distritos sanitarios en el estado (sic) Anzoátegui.
Segundo: (…) el manual de cargo de la Oficina Central de Información de Personal, emanado del antiguo Ministerio de salud y asistencia Social hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se visualizan o están contemplados las funciones que deben cumplir todos y cada unos de los profesionales y el personal que prestan sus servicios para el Instituto Anzoatiguense de la salud y muy especialmente el personal de Desarrollo Social.
Tercero: (…) el Acta Convenio de Asamblea de fecha: 18 de julio del 2.002 (sic), suscrita por la representación de SUNEP SAS y la representación de los diferentes gremios que prestan sus servicios para el INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, y en el caso del Personal de Desarrollo suscrita por la ciudadana MAGALY ROSAS (…) donde se visualiza (…) propuesta de pago, Un Bono único de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000,oo), para los empleados asistenciales que labora[ban] la jornada diurna.
Cuarto: (…) la comunicación de fecha: 16 de julio del 2.002 (sic), número: ss-00-199, dirigida al Dr. JOSÉ MIGUEL VALDEZ, Presidente de Saludanz, con atención a la Directora de Recurso Humanos, recibida por la Recepción de la Presidencia, en fecha: 17 de julio del 2.002 (…). En la cual se le comunica al Presidente del Instituto SALUDANZ, que la deuda generada por el incumplimiento de la Primera Convención Colectiva y Condiciones de Trabajo Regional desde el primero de enero de 1.998 (sic) hasta el 31 de diciembre del 2.001 (sic) […] clasificada de la siguiente manera: […] Personal Asistencial: Diurno una Bonificación de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).
Quinto: (…) el Acta Convenio de fecha: 12 de noviembre del 2.002 (sic), suscrita por representantes de SALUDANZ, la Gobernación del Estado Anzoátegui y la representación sindical SUNEP-SAS (…) en la que debió incluir taxativamente a los Trabajadores Sociales, Auxiliares y Asistentes de Servicio Social, Demostradores del Hogar y Promotores Sociales, en el punto 2, de la referida Acta Convenio, tal como se estableció en el Proyecto Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que [regiría] las relaciones entre el Ejecutivo Regional de estado (sic) Anzoátegui y los Funcionarios Públicos a su servicio adscritos al Instituto Anzoatiguense de la Salud SALUDANZ.
Sexto: (…) la Comunicación de fecha: 18 de noviembre del 2.002 (sic), enviada por la Asociación de Trabajadores Sociales, seccional Anzoátegui, dirigida a la Lic. GIOCONDA MINGUET, Directora de Recurso Humanos de SALUDANZ, recibida en fecha: 19 de noviembre del 2.002 (sic) (…). Por esa dependencia, donde se le [expuso] la situación relacionada con el Personal de Desarrollo Social y se [solicitó] se [tomara] en consideración a tal efecto que la relación de trabajo de dicho Personal [era] una relación netamente asistencial (…).
Séptimo: (…) la comunicación de fecha: 07 de enero del 2.003 (sic), enviada por la Asociación de Trabajadores Sociales, seccional Anzoátegui, dirigida a la Lic. GIOCONDA MINGUET, Directora de Recurso Humanos, donde se [ratificó] y se [solicitó] respuesta a la comunicación de fecha: 18 de noviembre del 2.002 8sic), recibida en fecha: 07 de enero del 2.003 (sic) (…).
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil [solicitó] que el tribunal se [trasladara y constituyera] en la Dirección del Instituto Anzoatiguense de la Salud SALUDANZ (…) a los fines de que por vía de inspección judicial (…) [se dejara] constancia de la existencia en carpetas de archivos de comunicaciones enviadas por esta dependencia, de la copia del envío de comunicación Circular enumerada: 03-304-02, de fecha: 04 de noviembre del 2.002 (sic), dirigida a Directores de Hospitales, Ambulatorios y Directora General de Salud Pública, con atención a coordinadores de recursos (sic) Humanos de los establecimientos de salud, firmada por la (…) Directora de Recursos Humanos (…) comunicación ésta donde debió incluirse taxativamente a los Trabajadores Sociales, Asistentes, Auxiliares de Servicio Social, Demostradoras del Hogar, Promotores Sociales (…) como Personal Asistencial Diurno ‘A’, con anexo para la base del cálculo del Bono de carácter NO salarial del Personal Empleado, tal como se estableció en el Proyecto Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (…).
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil [solicitó el traslado y constitución] en la Oficina de la Dirección del Hospital Universitario Luis Razetti (…) a los fines de que por vía de inspección judicial [se dejara] constancia de la existencia en la carpeta de archivo de correspondencia recibida de la Presidencia de SALUDANZ, o de la oficina de Recurso Humanos de la Presidencia, una comunicación en original, de fecha: 04 de noviembre del 2.002, numerada: cl-03-304-02, dirigida a médicos (sic) Directores de Hospitales, Ambulatorios y Directora General de Salud Pública (…).
CAPITULO V
[Pidió] se [oficiara] a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona a los fines de que [enviara] al Tribunal Copia Certificada del Acta Convenio, de fecha: 12 de noviembre del 2.002 (sic), suscrita entre la representación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, SALUDANZ y la representación del SUNEP-SAS, la cual debió ser presentada a ese Despacho en ese mismo año, para su homologación.
CAPITULO VI
De conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil (…) [solicitó se enviara] comunicación a los siguientes establecimientos de salud (…) a los fines de que infor[maran] al Tribunal la confirmación de haber recibido una comunicación de fecha: 04 de Noviembre del 2.002 (sic), numerada: Cl-03-304-02, dirigida a Médicos Directores de Hospitales, Ambulatorios, Directora general (sic) de Salud Pública, suscrita por la Lic. GIOCONDA MINGUET (…) que al igual que otros establecimientos de salud, recibieron la misma comunicación y cuentan con Personal de Desarrollo Social (…).
CAPITULO VII
[Pidió] se [citara] a la ciudadana GIOCONDA MINGUET (…), a los fines de que [reconociera] en su contenido y firma la comunicación en original (…) suscrita por su persona, con el Visto Bueno del presidente (sic) de SALUDANZ, ciudadano: JOSÉ MIGUEL VALDEZ, en la que se reconoce a los Trabajadores Sociales, Personal de Desarrollo Social, con el término Asistenciales y que en cuanto a la deuda fueron incluidos en el Bono único de DOS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 2.000.000,oo)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Observa así, esta Alzada que la apelante promovió diversos medios de pruebas, entre ellos, documentales, exhibición de documentos, prueba de informes, inspección judicial, todos los cuales fueron inadmitidos por el Tribunal de la causa -como quedó expresado precedentemente-, con fundamento en “(…) que no expresa[n] con precisión los hechos que el promovente quiere probar con el medio que se ofrece, en razón de lo cual, [acogiendo el] criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de junio del 2001 (sic), [NEGÓ] la admisión (…)”.

En este orden de ideas, resulta imperativo verificar que en efecto la promovente haya dado cumplimiento al criterio pacíficamente aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba que pretende llevarse al juicio, en función del principio de contradicción y control de la prueba a que tienen derecho las partes intervinientes en él, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otros vs. Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictaminó lo siguiente:

“Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado” (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1902 de fecha 17 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A. en torno a la indicación del objeto de los medios de prueba promovidos por las partes en el proceso, con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Microsoft, señaló lo siguiente:

“Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción (…), sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (…), por cuanto (…) se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve (…).
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide” (Negrillas de la sentencia, subrayado de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando esta Corte comparte en principio el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil no establece para la admisión de un medio de prueba, el señalamiento expreso del objeto o lo que se pretende demostrar con el mismo, no obstante, existirán casos -como ella misma reconoce- en los que resulta conveniente para las partes intervinientes en el juicio, hacer tal señalamiento al Tribunal de la causa “(…) pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia” (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia N° 00314 de fecha 5 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. Carlos Andrés Pérez y otros), y más aún para que el órgano jurisdiccional al momento de analizar ab initio la prueba promovida, pueda concluir respecto a su pertinencia o impertinencia, es por ello que las partes al promover la prueba deben indicar cuál es el objeto de la misma y lo que se pretende probar con ella, pues de lo contrario estaríamos ante un medio de prueba ilegal al no poder valorarse su pertinencia.

En el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esto es, especialmente del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, y de la diligencia por la cual se apela del auto que niega la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, que no se desprenden elementos que permitan a esta Instancia Jurisdiccional obviar o relevar a la parte apelante de haber establecido el objeto de los medios de prueba promovidos, con lo cual resultaba imposible para el Juez de la causa pronunciarse respecto a la pertinencia de los medios probatorios promovidos.

Visto así, al constatar este Órgano Jurisdiccional que en efecto la parte recurrente no señaló el objeto de ninguno de los medios de pruebas por ella promovidos; debe esta Alzada -sin que ello constituya o pueda interpretarse como una limitante al sistema de libertad probatoria, aludida en el presente fallo ni al llamado principio de favor probationis o de favorecimiento de la prueba-, declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Magaly Rosas Salazar, asistida por la abogada Isolina Vásquez Salazar en fecha 8 de septiembre de 2003, y en consecuencia, confirmar el auto objeto del presente recurso de apelación de fecha 4 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que negó la admisión de las referidas pruebas, y así se decide.







III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY ROSAS SALAZAR, actuando en nombre propio y en su carácter de Secretaria General de la Asociación de Trabajadores Sociales, Seccional Anzoátegui, asistida por la abogada Isolina Vásquez Salazar, contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que negó la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte apelante en fecha 19 de agosto de 2003;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000774
MELM/065
Decisión n° 2005-01263