EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000366
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 2550 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Félix Guillen López y Glenda Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.135 y 79.318, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONNY TURKIEWIEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 10.234.887 CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE, S.R.L., en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 97 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Luego, en fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2005, la parte presunta agraviada presentó solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó diligencia a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 92 al 101 del expediente judicial.

En fecha 15 de abril de 2005, el representante legal de los referidos ciudadanos, presentó escrito judicial, en el cual ratificó la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia y el 12 de mayo de 2005 solicitó que esta Corte se pronuncie sobre el “desistimiento de la acción y el procedimiento del accionante en amparo”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del presunto agraviado fundamentaron la pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de marzo de 1996 “(su) Poderdante JHONNY TURKIEWIEZ HIDALGO comenzó a prestar servicios en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE, S.R.L. (…) desempeñando el cargo de Operador de Isla, siendo despedido en forma ilegal e injustificada el día 31 de octubre de 2001, por parte de los patronos LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO y LUIS URQUIOLA (…) a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto N° 1.472, en su artículo 1°, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 (…)” (Negrillas del accionante)
Indicaron que en fecha 28 de noviembre de 2001 “(su) poderdante introdujo la correspondiente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. No obstante, la prenombrada empresa no compareció ni por sí, ni mediante apoderado a dar contestación a dicha solicitud (…)”.

Arguyeron que en fecha 8 de mayo de 2002 “la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, declara CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO (sic) CAMPO ALEGRE, S.R.L. de conformidad con el mencionado Decreto 1.472 y el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del accionante).

Alegaron que en fecha 11 de agosto de 2002 “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante Providencia Administrativa N° 19-A (…) IMPUSO MULTA a la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE, S.R.L. por desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del Trabajador JHONNY TURKIEWIEZ HIDALGO (…)” (Negrillas del accionante).

Adujeron que “La desobediencia de la empresa infractora ESTACIÓN DE SERVICIO (sic) CAMPO ALEGRE S.R.L., al negarse de (sic) cumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, viola flagrantemente el derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del accionante).

Por último solicitaron que se ordene a la empresa Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación, con el fin de que se restablezca la situación jurídica infringida del accionante.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jhonny Turkiewiez Hidalgo contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L., con base en las siguientes consideraciones:

“En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salario (sic) caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales (sic) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta (…)
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa N° 97 de fecha 26 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el accionante. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L., contra el fallo dictado por el referido Juzgado y, al efecto estima pertinente señalar que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la presunta violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que el accionante tenga conocimiento del acto, actuación o hecho que lo afecte.

Ahora bien, a los fines de verificar si operó la caducidad en el caso de autos, esta Corte considera necesario citar la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Luis Rivas Rojas) en la cual se declaró lo siguiente:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso de caducidad en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la última notificación del acto particular cuya ejecución se solicita. Por lo tanto, la determinación del inicio del hecho lesivo, como punto de partida para establecer el cómputo de la caducidad, la determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.

En consecuencia, esta Corte considera que el hecho lesivo en el caso sub iudice comenzó a producirse el 24 de mayo de 2002, fecha en que la abogada Glenda Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial del presunto agraviado solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio (folio 7), en virtud del desacato de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L., en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 97 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

En efecto, a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, de conformidad con la sentencia transcrita ut supra, esta Corte observa que desde el momento en el que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, es decir, el 24 de mayo de 2002 hasta el 12 de febrero de 2003, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ruggiero Decina, en la cual se amplió el concepto de orden público, a que se refiere la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la referida Sala, caso: José Amando Mejía Betancourt, en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”

En aplicación del contenido de la sentencia anteriormente citada, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no existe violación de orden público. En consecuencia, constatado como quedó el transcurso del lapso de caducidad, esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jhonny Turkiewiez Hidalgo contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L. y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

Por otra parte, vistos los escritos presentados en fechas 4 de marzo de 2005, 15 de abril de 2005 y 12 de mayo de 2005, por el abogado Pedro Rafael Torres González, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L., esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, en virtud del carácter accesorio de las medidas cautelares y de las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L.

2. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003 por el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

3. Se REVOCA el fallo apelado.

4. Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Félix Guillen López y Glenda Guevara, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Turkiewiez Hidalgo, contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria




JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2004-000366
Decisión n° 2005-01455