EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000618
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1065-04 del 15 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por las abogadas Arminda Álvarez y Carolina Linares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.031 y 101.784, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.872.327, contra el acto administrativo que le fue notificado mediante el Oficio N° 1770 de fecha 11 de mayo de 2004, emanado de la Dirección de Personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (en lo adelante DISIP), en virtud del cual se le transfirió a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 201 ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la consulta de la decisión proferida el 27 de julio de 2004 por el Juzgado antes mencionado, en la que se declaró inadmisible la actual pretensión de tutela constitucional.
El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de decidir lo conducente en relación con la referida consulta.
El 16 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 22 de julio de 2004, las apoderadas judiciales de la ciudadana Marisol González interpusieron la actual pretensión de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Alegaron que su representada ingresó a prestar servicios para la DISIP el 1° de julio de 1986, ocupando el cargo de Sumariadora I en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 504 de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y que actualmente se desempeña en el cargo de Sumariadora V, permaneciendo de manera ininterrumpida en dicha institución por espacio de dieciocho (18) años.
Señalaron que ésta cursaba estudios de manera regular en la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, situación que aseveran era conocida por el ente presuntamente agraviante, y que aun así, a través de Oficio N° 1770 de fecha 11 de mayo de 2004, la Directora de Personal de la DISIP, Comisario General Mayra López Ávila, la transfirió a la Brigada N° 201 ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En este orden de ideas, adujeron que dicho traslado constituye una vía de hecho que vulnera el derecho constitucional de su representada a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de transgredir normas de carácter legal como el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual los traslados de funcionarios de una localidad a otra deben realizarse de mutuo acuerdo con la institución, y no unilateralmente por ésta.
Apuntaron que el día 19 de mayo de 2004, la accionante consignó ante la DISIP escrito dirigido a la Directora de Personal, a objeto de solicitar la reconsideración de su traslado en razón que tanto ella como su grupo familiar, compuesto por su cónyuge y sus dos (2) hijas, labora y estudia en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y que dicha petición fue respondida negativamente por el ente presuntamente agraviante a través del Oficio N° 0479 del 25 de mayo de 2004, en el cual se le participó a la quejosa que la orden de transferencia había quedado definitivamente firme, por lo que fue declarada improcedente la petición de reconsideración en cuestión y se le ordenó presentarse en la Base de Apoyo de Inteligencia N° 201 de Maracaibo, Estado Zulia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación correspondiente.
En razón de todo lo antes expuesto, las apoderadas judiciales de la ciudadana Marisol González incoaron la actual pretensión de amparo constitucional con objeto de que se le ordene a la DISIP abstenerse de transferir a su representada a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 201 ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto haya culminado sus estudios de Licenciatura en Educación Integral en la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” y, para el caso que haya sido transferida, ordene su inmediata reincorporación a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 54, ubicada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la actual petición de tutela constitucional con base en los siguientes argumentos:
“(…) el objeto principal del presente amparo lo constituye dejar sin efecto el oficio (sic) de fecha 11 de mayo de 2004, N° 1770, emanado de la Dirección de Personal, en el cual la Directora le notifica que por instrucciones del Director General se le transfiere a la Brigada N° 201 de la ciudad de Maracaibo, lo que le vulnera su derecho al estudio (…)
(…) Al respecto e(se) Tribunal considera, que en el presente caso el amparo no es la vía idónea para discutir sus pretensiones, así como los derechos presuntamente vulnerados, ya que tales pretensiones son propias de una querella funcionarial (…)
(…) Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la más idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por la actora (…) por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico (sic) infringida, conforme la pretensión de la accionante es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial (…) concluyendo e(se) Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta in commento, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Negrillas de la Corte).
Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de Ley. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la consulta de la sentencia definitiva dictada el día 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marisol Coromoto González contra la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y al respecto observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que la peticionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por considerar que el acto administrativo de traslado ordenado mediante el Oficio N° 1770 de fecha 11 de mayo de 2004, le coarta el derecho constitucional a la educación contemplado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, este Órgano jurisdiccional observa que la accionante solicitó en el petitorio del amparo que se:
“(…) ordene a la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), se abstenga de transferir a nuestra representada a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia No.(sic) 201, ubicada en la Ciudad (sic) de Maracaibo hasta tanto no haya culminado sus estudios de Licenciatura en Educación Integral, en la mencionada Institución de educación Superior (sic) y para el caso que haya sido transferida ordene de inmediato su reincorporación a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia No. (sic) 54, ubicada en la Ciudad (sic) de Carupano (sic), estado (sic) Sucre (…)”.
Ahora bien, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter extraordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
Tal interpretación es recogida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado debe ser dilucidado recurriendo a la vía ordinaria de impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial preestablecida por el legislador, como lo es el recurso de contencioso administrativo funcionarial -ncluso con medida cautelar-, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo de traslado ordenado por la Directora de Personal de la DISIP.
De todo lo anterior y siguiendo los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el fallo consultado queda confirmado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Arminda Álvarez y Carolina Linares, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Marisol Coromoto González, antes identificados, contra la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y Prevención (DISIP). Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal del origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2004-000618.
JDRH/72.
Decisión n° 2005-01457
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