EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000737
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 060-04 de fecha 16 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DELIO BORREGO, PEDRO MELENDEZ, OSVALDO CHACÍN y FRANCISCO ESIS titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.902.324, 4.995.803, 5.805.846 y 9.717.713, respectivamente, asistidos por la abogada Daisy Oviedo Medina, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.510, contra la sociedad mercantil UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) constituida mediante documento inscrito el 13 de octubre de 1952, bajo el N° 174, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrito ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción, en fecha 12 de septiembre de 1973; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los peticionantes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en fecha 23 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los peticionantes interpusieron, en fecha 11 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Los ciudadanos Delio Borrego, Pedro Meléndez, Osvaldo Chacín y Francisco Esis; argumentaron que laboraron en la empresa “Unión Productores Agropecuarios, C.A.”, el primero como analista de control desde el 29 de marzo de 1995, el segundo chofer de montacargas desde el 8 de septiembre de 1988, el tercero ayudante de pasteurización desde el 12 de diciembre de 1994 y el último como operador de máquinas desde el 6 de mayo de 1998, hasta el día 24 de septiembre de 2001, fecha en que fueron despedidos –a su decir- injustificadamente a pesar de “(…) (encontrarse) amparados de Inamovilidad, en razón de (haber) introducido por ante la Inspectoría del Trabajo un Pliego de Intereses con Carácter Conciliatorio, en fecha 24 de Abril de 2000, en contra de dicha empresa (…)”, en vista de ello comenzaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con el dictamen del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.

En este sentido manifestaron que en fecha 18 de junio de 2003, una funcionaria del Ministerio del Trabajo se trasladó a notificar a la empresa accionada del contenido de la Providencia Administrativa y dejó constancia de la negativa del patrono de cumplir con la misma.

Esgrimieron que les fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 87 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicitaron que sea declarada con lugar su pretensión.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de diciembre de 2003, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y condenó en costas procesales a la parte vencida, a los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) examinando la significación de los recursos de amparo, bajo la óptica de los principios de economía y celeridad procesal que ciertamente constituye un medio expedito, transparente y eficaz, que ciertamente aconsejan reducir tiempo y trabajo en la solución definitiva y apropiada de los casos que se ventilan en la vía judicial, evitando tener que abrir causas procesales distintas o separadas para completar la protección sobre un mismo asunto. En consecuencia, siendo que los accionantes del presente amparo solicitan se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por los quejosos desde la fecha del despido que data del 24 de septiembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venían desempeñando o uno de similar categoría, esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se presenten concurrentemente los siguientes presupuestos: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso y que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En cuanto a los referidos requisitos esta Corte observa:

1) De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se encuentre impugnada en sede contencioso administrativa, ni que sus efectos hayan sido suspendidos.

2) Se evidenció contumacia por parte de la sociedad mercantil “Unión Productores Agropecuarios, C.A.” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al constar en el folio 12 del presente expediente, Informe sobre la visita realizada en fecha 25 de junio de 2003 por la Funcionaria del Ministerio del Trabajo Carmen Reyes Ortíz a la sede de la accionada, para constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto del presente proceso, en el cual se lee lo siguiente: “(…) informo que el Dr. RAUL MOLINA, manifestó que no van a proceder a reenganchar a los mencionados ciudadanos y que intentaran el Recurso de Nulidad por ante el Organismo Jurisdiccional (…)”, y de autos no se desprende ningún elemento de convicción que señale el cumplimiento del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.

3) No consta en el presente expediente elemento alguno de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

4) Por último, la “Unión Productores Agropecuarios, C.A.” conculcó los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 89 al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia.

Por lo tanto, al verificarse los requisitos expuestos anteriormente para la procedencia del amparo constitucional en la presente causa, esta Alzada confirma la sentencia sometida a consulta de ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Delio Borrego, Pedro Meléndez, Osvaldo Chacin y Francisco Esis; asistidos por la abogada Daisy Oviedo Medina, contra la sociedad mercantil “Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA)”, todos al inicio identificados, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los peticionantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000737
Decisión n° 2005-01454