EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000773
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1034-04 de fecha 06 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar inscrita en el IPSA bajo el N° 46.976, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LÓPEZ ANTONIO BLANCO GALINDO titular de la cédula de identidad N° 2.981.864 contra la sociedad mercantil LIRKA INGENIERIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el N° 77, Tomo 595-A-Qto; en virtud de la falta de ejecución del Auto de fecha 09 de septiembre de 2003 inserto en el Expediente N° 73-2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del peticionante interpuso en fecha 28 de abril de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que su mandante laboró en la empresa “Lirka Ingeniería, C.A.” y “(…) fue DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, por su patrono (…) encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28-04-2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-04-2002, N° 5.582 Extraordinario y la cual fue prorrogada en fecha 24 de Octubre del año 2.002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607 de la misma fecha (…)”.

En vista de ello el trabajador inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que culminó con el dictamen del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.

En ese mismo sentido esgrimió que “(…) En fecha 15 de octubre del año 2.003 (sic), la Inspectoría del Trabajo, mediante auto razonado, designo (sic) al funcionario MARIANO RIVAS PALACIOS, apara (sic) que se trasladare a la sede de la empresa LIRKA INGENIERIA C.A., a fin de que verificase el Reenganche del (sic) (su) poderdante. La cual le fue notificado (sic) al citado funcionario en fecha 20 de octubre del año 2003, y en consecuencia, en fecha 21 de Octubre del año 20034 (sic), se traslado (sic) a la sede de la empresa LIRKA INGENIERIA C.A., y fue atendido por el ciudadano JOSE PAGES, quien se desempeña como Jefe de Operaciones de la empresa, quien le manifestó no poder suministrar información con relación al reenganche que se le imponía en ese acto (…)”. (Negritas del Peticionante).

Alegó que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 7, 17, 21, 22, 26, 27, 49, 51, 87, 89 numeral 2, 93, 94, 95, 137, 139, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 453, 454 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión interpuesta.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a los fines de fundamentar su decisión, el a quo estableció lo siguiente:

“(…) Es de hacer notar, que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública la parte accionante no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado, en tal sentido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000, caso José Amado (sic) Mejía Betancourt, estableció que:
‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’
En relación a lo anteriormente señalado, y por cuanto el presunto agraviado no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, no afectando ésta intereses de orden público, este Tribunal se acoge al criterio antes explanado y en consecuencia declara desisitida la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

El Tribunal a quo declaró desistida la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano López Antonio Blanco Galindo, supra identificados, por no haber asistido a la audiencia constitucional y considerar que no era materia de orden público los hechos alegados, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000.

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera en el presente caso, que el a quo al decidir con base en un medio de auto composición procesal dado por la ley o por la manifestación de voluntad del justiciable, como es el desistimiento, incurrió en un error in iudicando al valorar incorrectamente la quaestio iuris, cuando en realidad la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, prevista en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es dar por terminado el procedimiento por abandono del trámite, por lo que esta Corte revoca el fallo sometido a consulta. Así se decide.

Revocada la sentencia sometida a consulta, considera esta Corte que la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, no es materia de orden público, sino propio de la esfera de los derechos individuales del justiciable. En tal virtud y visto que al folio 47 del expediente judicial cursa auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se dejó constancia de la inasistencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional convocada para el día 8 de junio de 2004, esta Alzada declara terminado el procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley.

2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano López Antonio Blanco Galindo; contra la sociedad mercantil “Lirka Ingenieria, C.A.”, todos al inicio identificados, en virtud de la falta de ejecución del Auto de fecha 09 de septiembre de 2003 inserto en el Expediente N° 73-2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

3.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, al desprenderse de autos que la parte presuntamente agraviada no asistió a la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta







JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente








BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza








La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2004-000773
Decisión n° 2005-01453