EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000834
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2202 del 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.027.779 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro que le fue participado a través del Oficio N° 1931 de fecha 16 de diciembre de 2003, emanado de la ciudadana Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la consulta de la decisión proferida el 26 de enero de 2004 por el Juzgado primeramente mencionado, en la que declaró inadmisible la actual pretensión constitucional.

El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de decidir lo conducente con relación a la referida consulta.

El 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 22 de enero de 2004, la ciudadana Gloria Buitrago de Arias interpuso la actual pretensión de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Alegó que según Oficio N° 1160 del 6 de septiembre 2002, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue designada Secretaria Grado 11, adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que a través de Oficio N° 1931 de 16 de diciembre de 2003, emanado de la ciudadana Juez del prenombrado Despacho, se le removió y retiró de dicho cargo.

Señaló que nunca fue sometida a procedimiento disciplinario alguno, ni cometió falta que lo ameritara, incumpliéndose absolutamente el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 “de la Ley” del Estatuto del Personal Judicial, aplicable por imperativo del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Indicó igualmente, que su remoción y retiro se fundamentó en la presunta naturaleza de libre nombramiento y remoción de su cargo, en cuyo caso, sostiene, debió hacérsele saber que pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, para realizar las respectivas gestiones reubicatorias y, agotadas éstas, proceder al retiro.

Apuntó que el acto administrativo in commento coartó sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 21, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto la Juez del Tribunal presuntamente agraviante:

“(…) no podía crear condiciones para evitar la aplicación del Estatuto que rige (su) situación vale acotar ciudadano Juez, como se señaló en los hechos, que los únicos argumentos para remover(la) y retirar(la) del cargo eran la presunta jurisprudencia que no se indica y la afirmación de la (sic) Agraviante, de ser (su) cargo de libre nombramiento y remoción sin fundamento en Manual Descriptivo de Cargos, Ley que así lo determine o reglamento interno que lo defina, lo que no permite determinar en (su) caso por cuál de los dos motivos expresados con anterioridad, se (le) destituye (…).
(…) no se (le) notificó, en primer lugar, de la apertura de la respectiva averiguación; segundo, no se concedió el lapso correspondiente para presentar descargos; tercero, no se aperturó lapso alguno para promover y evacuar pruebas procedentes en (su) descargo; cuarto, no se motivó resolución alguna que declare la sanción correspondiente y por último, no se elaboró el expediente donde conste (sus) descargos, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos que motivaron (su) destitución y remoción, tal y como lo establece el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial (…)”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la actual petición de tutela constitucional con base en los siguientes argumentos:

“(…) es(e) Tribunal Superior, (sic) DECLARA INADMISIBLE la presente (sic) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es doctrina reiterada y pacífica de la (sic) Corte Suprema (sic) Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías administrativas para tramitar el presente caso específicamente el recurso de nulidad. Por otra parte en la (sic) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que solo (sic) puede se (sic) accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es la vía judicial. Al mismo tiempo el amparo persigue fines restitutorios no es creador de derechos.
Por lo antes expuesto, es(e) Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, (sic) DECLARA INADMISIBLE la presente (sic) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana (sic) GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, antes identificada (…)”.




III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta in commento, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Negrillas de la Corte).

Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de Ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la consulta de la decisión dictada el día 26 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gloria Buitrago de Arias contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al respecto observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que la peticionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que el acto administrativo de remoción y retiro acordado mediante el Oficio N° 1931 de fecha 16 de diciembre de 2003, coarta sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, contemplados en los artículos 21, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Asimismo, este Órgano jurisdiccional observa que la accionante solicitó en el petitorio del amparo:

“(…) A.- Para el caso que (sic) és(e) Tribunal considere que (sic) solo hubo incumplimiento del Procedimiento previsto para retirar(le) del cargo solicito: Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y a tal fin: a) Se (le) reincorpore al cargo que ocupaba; b) Se cumpla el procedimiento reubicatorio.
B.- Para el caso que (sic) és(e) Tribunal considere que hubo incumplimiento del Procedimiento previsto para retirar(le) del cargo solicito: Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y a tal fin: a) Se (le) reincorpore al cargo que ocupaba; b) Se ordene el acatamiento inmediato de la orden de reincorporación (…)”.

Ahora bien, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter extraordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.

Tal interpretación es recogida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.

En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado debe ser dilucidado recurriendo a la vía ordinaria de impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial preestablecida por el legislador, como lo es el recurso de contencioso administrativo funcionarial -incluso con medida cautelar- pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo de remoción y retiro proferido por el Juzgado presuntamente agraviante.

De todo lo anterior y siguiendo los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el fallo consultado queda confirmado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2004-000834.
JDRH/10
Decisión n° 2005-01461