EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000017
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1150-04 de fecha 17 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “TERMINALES MARACAIBO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 12 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 18-A, e igualmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 1957, bajo el No. 52, Libro 43, Tomo II, contra las vías de hecho de los funcionarios de la Guardia Nacional, en la persona de los ciudadanos Distinguido JOSÉ FIGUEROA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 15.056.821 y el Capitán MOISÉS UZCÁTEGUI, quien está encargado de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 24 de enero de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante.

Luego en fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 3 de junio de 2005, se repone la causa al estado de tomarse como recibido a partir de la presente fecha el Oficio No. 1150-04, de fecha 17 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 6 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El abogado Ildegar Arispe Borges, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TERMINALES MARACAIBO, C.A.” presentó el 23 de abril de 2004 escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra las vías de hecho de los funcionarios de la Guardia Nacional, en la persona de los ciudadanos Distinguido José Figueroa Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 15.056.821 y el Capitán Moisés Uzcátegui, quien está encargado de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, el 27 de abril de 2004 el referido Órgano Jurisdiccional declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2004, el apoderado judicial del presunto agraviado solicitó la regulación de competencia.

En fecha 30 de abril de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió copias certificadas contentivas de la mencionada regulación de competencia. En este sentido, en fecha 7 de Mayo de 2004 el Tribunal ad quem declaró “(…) Que el Tribunal Competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic) Región Occidental”.

Luego, en fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió el presente expediente. Consecuentemente, este Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2004 declaró inadmisibilidad la pretensión de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la presunta agraviada fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

Que “De conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional (sic) y en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vengo a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra las Vías de Hecho en que han incurrido Funcionarios de la Guardia Nacional personalizado en la persona de los ciudadanos Distinguido JOSE FIGUEROA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.056.821 y el Capitán MOISES UZCATEGUI, quien está encargado de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas.” (Negritas y mayúsculas del escrito).

Que desde el día 20 de abril de 2004 la presunta agraviada “(…) se ha visto imposibilitada de movilizar y llenar las unidades de transporte de combustible y los tanques de almacenamiento de combustible ubicados en las áreas y patios donde funciona TERMINALES MARACAIBO, C.A. (…) Dicha situación obedece a las órdenes emanadas de la Guardia Nacional, a través de quien ha sido identificado como el Capitán MOISES UZCATEGUI, quien está encargado de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas, y quien giró dichas instrucciones a subalternos, siendo estos los actores materiales y cumplidores de dicha orden, específicamente el ciudadano Distinguido JOSE FIGUEROA MENDOZA.”

Que este comportamiento le ha impedido el libre desenvolvimiento de su actividad económica, como lo es la venta y distribución de combustible al mayor y detal, dicho comportamiento lesiona los intereses y las actividades productivas, industriales y de servicios de todos aquellos clientes que de manera natural obtienen el suministro de combustible directamente. Asimismo alegó que el referido comportamiento viola flagrantemente el derecho constitucional a la libertad de empresa, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Con el objeto de llevar a cabo la descrita actuación arbitraria, los mencionados ciudadanos se han instalado en la Garita de Vigilancia, a la entrada de la sede de mi representada, sin ninguna orden emitida por Tribunal alguno, o por ninguna autoridad administrativa, impidiendo que las unidades de transporte de combustible puedan movilizarse a ningún sitio para el llenado y transporte de combustible desde los tanques de almacenamiento que se encuentran en el patio de la empresa (…)”.

Que la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A. “(…) no se encuentra sometida a ningún proceso ni de carácter administrativo, ni de carácter jurisdiccional, que implique el que (sic) se vea impedida de realizar las actividades propias de su objeto social, pues la misma posee todos los permisos otorgados por las autoridades competentes para practicar dicha actividad (…)” (Subrayado de esta Corte)

Que “(…) las actuaciones de los ciudadanos Distinguido JOSE FIGUEROA MENDOZA y el Capitán MOISÉS UZCATEGUI, constituyen sin lugar a dudas una violación a las normas contempladas en la Constitución y en las leyes, en virtud de una actuación de hecho que no puede ser menos que calificada de arbitraria e injusta, que de continuar en el tiempo generaría daños materiales incalculables, pues negaría toda posibilidad de participación de mi representada en nuevos compromisos de carácter comercial, así como también, la de poder continuar ejerciendo sus actividades de manera idónea como lo ha venido haciendo durante toda su trayectoria comercial, razón por la cual ante la evidente violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, pido a este Tribunal se sirva amparar a mi representada, amen de que se trata de la prestación de un servicio de naturaleza pública, en la cual está interesado el colectivo, como lo es la venta de combustible.”

Que la actuación de los presuntos agraviantes no se encuentra amparada por ninguna norma legal, ni por ninguna providencia dictada por órgano administrativo alguno, y en el caso de que existiera un procedimiento administrativo que justifique ejecución de la mencionada medida por parte de los accionados, es necesario que la sociedad mercantil “Terminales Maracaibo C.A.” hubiese sido notificada, para que pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa, situación esta que en el caso que nos ocupa no se ha producido.

Que toda la situación antes expuesta se evidencia del acta de inspección judicial practicada en fecha 21 de abril 2004, por el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial de la accionante solicitó que “(…) se dicte Amparo Constitucional Cautelar, que ordene a los ciudadanos JOSE FIGUEROA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.056.821, y al Capitán MOISÉS UZCATEGUI que está encargado de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas, o a cualquier otro funcionario de Superior jerarquía que haya podido dictar dichas ordenes (sic), o quien haga sus veces, el cese inmediato de su conducta arbitraria y contraria a Derecho y se le permita a mi representada poder seguir ejerciendo libremente su actividad económica, y en consecuencia, solicito el retiro inmediato de los mencionados funcionarios de la garita de entrada a la sede de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., Las Morochas, y asimismo, que se abstengan de imposibilitar el que las unidades de transporte (sic) de combustible de la Empresa, puedan desplazarse libremente, así como también, se le permita el llenado de los tanques de almacenamiento de combustible, ubicado en los patios de mi representada en la sede antes indicada.”

Finalmente solicitó medida innominada por “(…) el supuesto de que este Tribunal, desestimara la procedencia del Amparo Cautelar, en el supuesto negado que así fuese, solicito comprobados (sic) como se encuentran los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama y el peligro en la mora por el retardo en la decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo 1°, se sirva decretar Medida Innominada en el sentido de que pendiente como se encuentra la decisión del presente Recurso de Amparo, se le ordene a los ciudadanos JOSE FIGUEROA MENDOZA y al Capitán MOISÉS UZCATEGUI, o a cualquier otro funcionario de Superior jerarquía que haya podido dictar dichas órdenes, o quien haga sus veces, el cese inmediato de su conducta arbitraria y contraria a Derecho y se le permita a mi representada poder seguir ejerciendo libremente su actividad económica (…)”.

Igualmente requirió el retiro inmediato de los mencionados funcionarios de la garita de entrada de la sede de la sociedad mercantil “Terminales Maracaibo, C.A.” y que se abstengan de imposibilitar que las unidades de transporte de combustible de la empresa, puedan desplazarse libremente, así como también, se le permita el llenado de los tanques de almacenamiento de combustible.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de mayo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con los siguientes argumentos:

“(…)la legitimación pasiva en el proceso de amparo corresponde a la persona u órgano del Estado que se le atribuya la condición de presunto agraviante, quien ha de ser identificado plenamente en el escrito de solicitud del recurso de amparo constitucional conforme lo establecen los numerales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; siendo así, en supuestos como en el caso que nos ocupa, que se atribuye la cualidad de parte agraviante a los ciudadanos Distinguido JOSE FIGUEROA MENDOZA, y el Capitán MOISÉS UZCATEGUI, quien esta (sic) encargado de la segunda Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas como realizadores directos del presunto acto lesivo que denuncia.
Asimismo es de considerar que dado el carácter subjetivo de la acción de amparo, es requisito para su admisibilidad y procedencia que exista una relación de identidad entre la persona que sea el agente de la violación de los derechos y las garantías constitucionales y aquellas señalada como agraviante.
En tal sentido, no escapa de la observación de esta juzgadora el hecho de que a los ciudadanos Distinguido JOSE FIGUEROA MENDOZA, y el Capitán MOISÉS UZCATEGUI, se les atribuya la cualidad de agraviantes, toda vez que el acto lesivo al cual les (sic) imputan la violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte quejosa lo constituye las supuestas vías de hecho alegadas, que en todo caso devienen del procedimiento seguido por el referido TCNEL (sic) (GN) ARQUÍMEDES HERRERA RUSO, Comandante del Destacamento N° 33.; (sic) y según se puede verificar de lo dispuesto en el numeral 2° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo (…) lo cual es coherente que sea así pues quien fácticamente no puede realizar el acto, hecho u omisión que presuntamente afecta los derechos constitucionales del accionante, mal podría comparecer en calidad de presunto agraviante; por cuanto es el (sic) autor del acto supuestamente lesivo quien debe defender el acto y quien debe sufrir las consecuencias de una eventual sentencia condenatoria, en este caso el TCNEL (sic) (GN) ARQUÍMEDES HERRERA RUSO, Comandante del Destacamento N° 33.; (sic) en consecuencia, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Distinguido JOSE FIGUEROA MENDOZA, y el Capitán MOISÉS UZCATEGUI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se decide.”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

La norma parcialmente transcrita prevé la apelación de las decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia afín y por el órgano.

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tiene las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que la accionante sociedad mercantil “Terminales Maracaibo, C.A.” intentó la presente acción de amparo por la supuestas “(…) Vías de Hecho en que han incurrido Funcionarios de la Guardia Nacional personalizado en la persona de los ciudadanos Distinguido JOSE FIGUEROA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.056.821 y el Capitán MOISES UZCATEGUI, quien está encargado de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas.”

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la acción constitucional ejercida, por considerar que en el presente caso “(…) los ciudadanos Distinguido JOSE FIGUEROA MENDOZA, y el Capitán MOISÉS UZCATEGUI, se les atribuya la cualidad de agraviantes, toda vez que el acto lesivo al cual les (sic) imputan la violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte quejosa lo constituye las supuestas vías de hecho alegadas, que en todo caso devienen del procedimiento seguido por el referido TCNEL (sic) (GN) ARQUÍMEDES HERRERA RUSO, Comandante del Destacamento N° 33.; (sic) y según se puede verificar de lo dispuesto en el numeral 2° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo (…)”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada, a cuyo fin, procede a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

A tal respecto, el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)” (Subrayado de esta Corte)

La disposición antes transcrita ha sido interpretada en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso Frigoríficos Ordaz S.A., en la cual se expuso lo siguiente:

“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se observa que cursa al folio 84 Acta Policial de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por el Teniente Coronel (GN) Arquímedes Herrera Ruso, actuando con el carácter de Comandante del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual señaló lo siguiente:

“se deja constancia de la siguiente actuación, Por (sic) cuanto la Empresa Terminales Maracaibo, C.A, (sic) Ubicada (sic) en el sector las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no presento (sic) ningún tipo de contrato suscrito con la empresa Deltaven para el suministro de combustible, ante este órgano de Investigación se procedió a paralizar las actividades de suministro de combustible de (sic) referida empresa, ya que el contrato debe ser solicitado o adquirido antes del otorgamiento del Permiso emitido por el Ministerio de Energía y Minas para Concesionario /Distribuidor de productos derivados de “Hidrocarburos” (…)” (Subrayado de esta Corte)

Por otro lado, de la Inspección Judicial practicada en fecha 21 de abril de 2004 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se desprende lo siguiente:

“(…) Seguidamente el efectivo de la Guardia Nacional manifestó al Tribunal ser el Distinguido JOSE FIGUEROA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nr. (sic) 15.056.821, y que estaba cumpliendo ordenes (sic) del Capitán MOISES UZCATEGUI que esta (sic) encargado de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional en Lagunillas (…)”

De lo anterior se colige que los hechos lesivos que supuestamente violan el derecho a la libertad de empresa consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela devienen de las actuaciones practicadas por efectivos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, en virtud de las “órdenes” impartida por el Teniente Coronel (GN) Arquímedes Herrera Ruso en la referida acta.

Con base a las consideraciones previas, cabe preguntarse si en la presente causa se puede considerar como legitimados pasivos en la presente acción a los funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido José Figueroa Mendoza y el Capitán Moisés Uzcátegui, en virtud del acatamiento a la orden emanada de un superior.

Ello así, esta Corte observa de la referida Acta Policial, que el ciudadano Teniente Coronel (GN) Arquímedes Herrera Ruso al suscribir el acta policial que supuestamente dio origen a las vías de hecho denunciadas en la presente pretensión, es el legitimado pasivo, dado que los funcionarios de la Guardia Nacional que afectaron las actividades de suministros de combustible de la sociedad mercantil “TERMINALES MARACAIBO, C.A.” solo se limitaron a dar cumplimiento a una orden impartida por el referido funcionario.

Dada las consideraciones anteriores se observa que los ciudadanos Distinguido José Figueroa Mendoza y el Capitán Moisés Uzcátegui no ostentan la legitimación para ser parte demanda en el caso bajo estudio, por lo que es forzoso concluir en la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “TERMINALES MARACAIBO, C.A.”.

2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2005-000017
Decisión n° 2005-01459