EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000159
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 05-091 de fecha 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROMAURO MORENO, titular de las cédula de identidad N° 3.036.329, contra la ALCALDE y el PRESIDENTE DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la mencionada Sala en fecha 13 de diciembre de 2004, en la Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de marzo de 2004 la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que este Órgano jurisdiccional decida acerca de la consulta de Ley.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el ciudadano Romauro Moreno La Cruz, contra la Cámara Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en virtud de haber sido desincorporado del cargo de Concejal mediante acta de Sesión Ordinaria celebrada el 15 de enero de 2004 por la Cámara Municipal del mencionado Municipio.

El 8 de marzo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional ordenando la incorporación del referido ciudadano al cargo de Concejal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

El 21 de mayo y 28 de abril ambos de 2004, el Juzgado A quo libró Oficios remitiendo las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de julio de 2004 la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “del resultado electoral para elegir CONCEJALES Y JUNTAS PARROQUIALES, celebrada el día: 3 de diciembre de 2000, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, resultó electo CONCEJAL PRINCIPAL, (el ciudadano Romauro Moreno) y como suplente el ciudadano JOSÉ MORENO (…)”.

Alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, Parágrafo Segundo de la Reforma sobre la Ordenanza del Reglamento Interno y de Debates, solicitó a la Cámara Municipal un permiso por tiempo prudencial, mientras resolvía unos asuntos relacionados con su salud y otros de carácter personal.

Que una vez que se sintió en buenas condiciones para regresar e incorporarse a su cargo de Concejal “le informó al ALCALDE y/o Presidente de la Cámara Municipal Santos Marquina del Estado Mérida, con sede en Tabay Estado Mérida, (su) decisión de ocupar el cargo que ya venía desempeñando: pero el citado funcionario (le) respondió que en vista del tiempo transcurrido en la ausencia del cargo, según él, había perdido (su) condición o investidura de CONCEJAL”.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cargo de Concejal, es de obligatoria aceptación y que su ausencia en el cargo, fue plenamente justificada.

Adujo que “en vista de esa rotunda negativa del Ciudadano Alcalde de aceptar (su) incorporación al cargo de CONCEJAL de la Cámara Municipal a la que pertene(ce) en el presente período municipal”, el 10 de julio de 2003 dirigió una formal correspondencia al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, manifestándoles su decisión de incorporarse a partir de la próxima sesión ordinaria, es decir para el día 17 de julio 2003 ya que las Sesiones se celebran los jueves de cada semana.

Alegó que como “respuesta obtu(vo) un profundo silencio, que rebas(ó) todo límite de paciencia, incurriendo dicho funcionario en una negativa absoluta, al no obtener (él), una respuesta oportuna y adecuada, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significando ello, que el Ciudadano Alcalde y/o Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, (se) ha negado (su) condición e investidura de CONCEJAL, e igualmente ha violado (sus) derechos y garantías constitucionales y legales (…)”.

Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente indicó que “demand(a) al ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, (…) en su carácter de Alcalde y/o Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con sede en Tabay Estado Mérida, para que convenga o en su defecto sea obligado por ese Tribunal, a su digno cargo, a incorporarlo y aceptarlo en el cargo de CONCEJAL de la Cámara Municipal, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con sede en Tabay Estado Mérida, y en consecuencia, pid(e) al Ciudadano Juez, (le) ampare en el goce y ejercicio de (sus) derechos y garantías constitucionales y legales, relacionadas con el cargo de CONCEJAL de la mencionada Cámara Municipal (…)”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2004 mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenó a la Cámara Municipal Santos Marquina del Estado Mérida incorporar al ciudadano Romauro Moreno al cargo de Concejal de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, con base en los siguientes argumentos:

“(…) En tal sentido es(e) Juzgador observa que hay una desviación de poder por parte del órgano administrativo ya que el utilizar potestades distintas a las previstas en la Ley, haciendo mal uso del margen de discrecionalidad que le pudiera permitir la norma no parece que esté en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que esta Ley establece de manera taxativa cuáles son las causales con las que se puede perder la investidura. E(se) Tribunal debe entrar a analizar la violación de normas de rango constitucional y de manera indefectible se evidencia por las pruebas traídas a los autos que existe una franca violación al reconocimiento de la investidura del quejoso como Concejal de e(se) cuerpo edilicio, en razón de que su cargo es de elección popular y el poder radica en el pueblo y solamente el pueblo debe destituirlo a través de los comicios y a pesar de su no incorporación en la oportunidad debida, esto no es óbice para que no sea incorporado cuando así lo solicite, ya que en el caso de ausencia, aún en el caso de que este accionante no lo hubiere solicitado, de igual manera tenía que convocarse el suplente como efectivamente se hizo y siendo el quejoso titular de su derecho a incorporarse al cargo para el cual fue elegido en forma popular, debe hacerse, cuestión que se justifica no solo por la importancia intrínseca y el rol que ejerce o desempeña el órgano deliberante municipal dentro del esquema de la distribución de poderes públicos municipales en el Estado de Derecho, sino por la trascendencia de la investidura de quien ha sido electo popularmente para representar los intereses de una entidad local. Ciertamente esto responde a la necesidad de garantizar los cometidos comiciales constitucionalmente llevados en el Municipio y preservar la respetabilidad de quien ejerce el poder público, ya que a fin de cuentas las actividades que estas personas desarrollan le han sido encomendadas a él y no a otra persona para que preste un servicio a la colectividad.
(…)
En el caso concreto la autoridad municipal ha debido observar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual evidentemente fue incumplida, produciéndose en consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; ya que le ha negado al accionante su incorporación al cargo si fundamento legal alguno (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes la cual se declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró que “siendo el quejoso titular de su derecho a incorporarse al cargo para el cual fue elegido en forma popular, debe hacerse, (…) esto responde a la necesidad de garantizar los cometidos comiciales constitucionalmente llevados en el Municipio y preservar la respetabilidad de quien ejerce el poder público, ya que a fin de cuentas las actividades que estas personas desarrollan le han sido encomendadas a él y no a otra persona para que preste un servicio a la colectividad”. Razón por la cual “la autoridad municipal ha debido observar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual evidentemente fue incumplida, produciéndose en consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; ya que le ha negado al accionante su incorporación al cargo si fundamento legal alguno”.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, Parágrafo Segundo de la Reforma sobre la Ordenanza del Reglamento Interno y de Debates, solicitó a la Cámara Municipal un permiso por tiempo prudencial, mientras resolvía unos asuntos relacionados con su salud y otros de carácter personal. Que una vez que se sintió en buenas condiciones para regresar e incorporarse a su cargo de Concejal “le informó al ALCALDE y/o Presidente de la Cámara Municipal Santos Marquina del Estado Mérida, con sede en Tabay Estado Mérida, (su) decisión de ocupar el cargo que ya venía desempeñando: pero el citado funcionario (le) respondió que en vista del tiempo transcurrido en la ausencia del cargo, según él, había perdido (su) condición o investidura de CONCEJAL”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte determinar si efectivamente se desprende de los autos que -en resguardo al derecho al debido proceso del accionante- se ha llevado a cabo el trámite procedimental de forma idónea a los fines de la desincorporación del cargo por parte del ciudadano Romauro Moreno Lacruz.

Este órgano jurisdiccional observa que el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la división del Poder Público en Nacional, Estadal y Municipal atribuyendo su ejercicio a diversos órganos y asignando competencias en los tres niveles; ello así, el artículo 168 eiusdem establece que los municipios comprenden “la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esta constitución y de la Ley”, dicha autonomía se expande al ámbito político, dándose origen al autogobierno, implicando ello la elección de sus autoridades a través de mecanismos democráticos, lo cual conduce a que sus autoridades o representantes -Alcaldes y Concejales - sean electos por votación universal, directa y secreta, tal como lo expresa el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que proclama que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ello así, en el presente caso se está frente a un cargo público ejercido por un funcionario perteneciente a la rama legislativa municipal y visto que los Alcaldes y Concejales son funcionarios públicos de elección popular, electos en ejercicio del derecho al sufragio y a la participación ciudadana, contemplado en el artículo 63 de nuestra Carta Fundamental, el acto de votar es “(…) un medio que otorga la Constitución al pueblo para ejercer la soberanía de la que es recipiendario” (sentencia de fecha 22 de marzo de 1994 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia), razón por la cual cualquier alteración que se pretenda realizar con respecto a la persona que resulte elegida para desempeñar cualquier cargo de elección popular, sin tomar en cuenta las previsiones legales y constitucionales, se traduciría indefectiblemente en una modificación de la voluntad obtenida mediante el voto popular, contraria a todo intento que se haga en procura de la gobernabilidad de la Entidad con coherencia y respeto de la voluntad popular que rompe o trastoca la misma esencia del sistema democrático, apoyado en la participación y en el pluralismo político, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 67, 70, y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Jurisprudencia Constitucional determina igualmente que el cese en el cargo electivo no puede depender de una voluntad distinta a la de los electores ni a la de los elegidos, así la sentencia número 5/1983, de 4 de febrero del mismo año, FJ 4.º del Tribunal Constitucional Español; dejó sentado que “...en la celebración de elecciones, el cuerpo electoral elige a su candidato y esa elección es intocable democráticamente en razón de ninguna instancia o poder que no sea de nuevo el de la voluntad popular, que sólo se expresa en elecciones periódicas”.


Ahora bien, concretamente en materia de servidores públicos en el ámbito político, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la separación del cargo de un Gobernador, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 1998 (Exp. N° 15151, Enrique Fernando Salas Feo) haciendo alusión a la sentencia de fecha 22 de julio de 1998 (caso: Dennis Balza Ron, recurso de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), estableció que “(…) a fin de determinar el alcance de la condición de separación absoluta, la Sala esclareció la consagración en la Ley respecto de dos supuestos distintos: separación del cargo – separación absoluta -a través de la renuncia, y separación del ejercicio del cargo- separación o ausencia temporal – a través de permiso no remunerado, señalando en tal sentido lo siguiente: (…) Resulta evidente que la intención del legislador no fue la de utilizar estos términos – ´separación y separación absoluta´- como sinónimos, sino, por el contrario distinguir los requisitos a aplicar frente a dos supuestos de hecho igualmente distintos”.

Por otro lado, es menester hacer mención al hecho que la Ley Orgánica de Régimen Municipal regula expresamente la forma de elección de los Concejales, así como los requisitos legales para ser Concejal (art. 56); igualmente consagra en su artículo 68, las causas taxativas por las cuales se pierde la investidura de Alcalde o de Concejal, a saber: a) la inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de dicha Ley; b) contravención de lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo 67 eiusdem y c) por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. Asimismo, se regula en el artículo 62 de la citada Ley, establece la consecuencia jurídica de la inasistencia injustificada de un Concejal previendo la convocatoria del suplente, siendo la desincorporación temporal la que se configura cuando es el propio Concejal quien manifiesta por escrito el número de sesiones a las cuales se ausentará, como ocurrió en el presente caso.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2004, la cual estableció lo siguiente:

“(…) La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancia, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.
Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno (…)”.


Siguiendo en el presente caso se está frente a una desincorporación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, del Concejal Romauro Moreno Lacruz, en virtud de la supuesta ausencia absoluta en que incurrió el ciudadano antes mencionado.


Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al caso de marras, este Órgano jurisdiccional constata de la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 31 de enero de 2001 que riela a los folios 3 al 10 y su vuelto, que el ciudadano Romauro Moreno Lacruz, fue electo el 3 de diciembre del año 2000, Concejal de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

Igualmente se desprende del folio 93 del presente expediente, comunicación suscrita por el Concejal Romauro Moreno Lacruz dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal en fecha 18 de enero de 2001, mediante la cual notifica a la Cámara Municipal que estará ausente en las “próximas sesiones ordinarias y extraordinarios, así como en las respectivas comisiones”; por lo cual solicita al Ciudadano Presidente de la Cámara Municipal convoque al Concejal Suplente Santos Moreno, quien deberá estar presente tanto en las sesiones como en las comisiones.

Ahora bien, consta al folio 85 del expediente principal acta de esa misma fecha, en la cual, en cuanto se refiere a la incorporación del mencionado suplente se lee, “(…) el presidente sometió a consideración la presente solicitud, la misma fue aprobada por unanimidad (…)”.

Posteriormente, en fecha 5 de enero de 2004, el accionante dirigió comunicación al Presidente y a los demás Concejales informando de su incorporación a las sesiones de la Cámara, razón por la cual, en la Sesión Ordinaria, celebrada el 15 de enero de 2004, se acordó lo siguiente:

“(…) Toma la palabra el Concejal SANTOS MORENO y expresa lo siguiente: El Concejal Romauro Moreno solicitó mediante escrito su desincorporación de la Cámara Municipal el 18 de enero de dos mil uno (18/01/2001) (…). Que debido a lo anteriormente expuesto como concejal suplente (se) incorporó a la Cámara Municipal desde el Lunes veintinueve de enero del dos mil uno (29/01/2001) sin interrupciones hasta la presente fecha, ya que el Concejal Romauro Moreno se mantuvo ausente tanto de su cargo, como de cualquier relación con el Concejo Municipal. Lo cual implica que se ha producido una ausencia absoluta determinada por su misma actuación. De igual manera el Concejal Romauro Moreno desconociendo lo previsto en el literal C del artículo 8 de la Reforma al Reglamento Interno de Debates solicita licencia sin especificar el tiempo de la misma y ahora luego de haber transcurrido dos años (2) (sic) once meses (11) y dieciocho días (18) pretende nuevamente incorporarse a la Cámara Municipal. Solicita formalmente a es(a) Cámara Edilicia que se reconozca (su) investidura de Concejal por el resto del periodo que culminará en Diciembre de es(e) año. Toma la palabra el Vicepresidente del Concejo Municipal Concejal LUIS EDUARDO TREJO y manifiesta: en honor a la verdad deb(e) reconocer que los cinco concejales son testigos de excepción, capaces de constatar lo expuesto por el Concejal Santos Moreno por lo que personalmente exhort(a) a la Cámara Municipal para que apoye la solicitud hecha por es(e) Edil. El ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL somete a consideración la solicitud planteada y la Cámara Municipal la aprueba por mayoría calificada con voto salvado del Concejal Balmore Otalora (…)”.


Al respecto cabe advertir que la desincorporación de un funcionario de elección popular constituye una extinción del mandato político el cual, tiene que estar fundamentado en causas justificadas legalmente previstas, como son la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental u otra de origen constitucional (por ejemplo la revocatoria refrendaria), o por los supuestos consagrados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -el cual establece las causas taxativas por las cuales se pierde la investidura de Alcalde o Concejal- circunstancias en las cuales evidentemente deben respetarse las formalidades consustanciales con el cargo ejercido, previas a la incorporación del suplente designado por lista, cuyo trámite a seguir se perfecciona a través de la aceptación de la Cámara Municipal.

Ello así, las causales de ausencia absoluta son taxativas, tal y como lo establece el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en el presente caso, de las pruebas que se encuentran consignadas a los autos no encuentra esta Corte elemento alguno que permita determinar que el peticionante de amparo hubiese incurrido en alguna de las causales antes señaladas constitutiva de falta absoluta. Por el contrario, se verificó la desincorporación temporal del Concejal del ejercicio de su cargo, viene cuando es el propio cargo, el cual se configura cuando es el propio Concejal quien manifiesta por escrito al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal que “estar(á) ausente en las próximas sesiones ordinarias y extraordinarias” (folio 93), con lo cual, la decisión tomada por la Cámara Municipal mediante acta ordinaria de fecha 15 de enero de 2003, violó lo establecido en el artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual otorga de manera exclusiva a los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral la iniciativa para solicitar la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de cualquier cargo de elección popular, inclusive el cargo de Alcalde- (Vid. Sentencia N° 812 de fecha 5 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y violó a su vez el artículo 49 eiusdem por cuanto se le negó al accionante su incorporación al cargo de Concejal al cual tenía derecho en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -en razón de la naturaleza popular de la investidura del cargo- sin fundamento legal alguno.

De lo anteriormente expuesto esta Corte considera que la Cámara Municipal no tenía potestad para desincorporar al ciudadano Romauro Moreno Lacruz del cargo de Concejal para el cual fue electo para el período que culmina en el año 2005, ya que el mencionado cargo es de elección popular, siendo electos los Concejales por votación universal, directa y secreta, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional y ORDENÓ a la Cámara Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, incorporar al quejoso al cargo de Concejal de la mencionada Cámara Municipal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROMAURO MORENO, contra la ALCALDÍA y PRESIDENTE DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
2. ORDENA a la Cámara Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida incorporar al ciudadano Romauro Moreno en el cargo de Concejal de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, hasta el período que culmina en el año 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-O-2005-000159
Decisión n° 2005-01462