EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000280
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 09 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 151 de fecha 02 de marzo de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Suny María Calderón titular de la cédula de identidad N° 1.566.116, asistida por la abogada Edita Frontado Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784, contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Amazonas en virtud de la presunta falta de respuesta oportuna ante la solicitud que realizara acerca del dictamen que la calificó como Sub-Directora de Escuela Básica, por la Junta Calificadora Estatal de la Dirección de Educación del Estado Amazonas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 05 de noviembre de 2004 que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley.

En fecha 16 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La peticionante interpuso en fecha 07 de octubre de 2004 por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que en el año 1983 ingresó a prestar sus servicios como educadora en el Colegio Pre-Escolar Simón Bolívar adscrito a la Fundación del Niño desempeñándose como maestra de Aula.

Que el año 1991 obtuvo un ascenso de coordinador docente no graduado.

Que en el año 2000 obtuvo el Titulo de Técnico Superior Universitario en Educación Integral y a partir de ese momento inició las gestiones a los fines de que la Junta Calificadora realizara la calificación respectiva.

Que en mayo del año 2001, la Junta emitió el Dictamen para la calificación del cargo, sin embargo la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Amazonas no admitió dicho dictamen.

Alegó que por haber obtenido el título de Licenciada la Junta Calificadora Estatal de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Amazonas en fecha 16 de mayo de 2002 la calificó como Sub-Directora del primero al sexto grado de Básica pero hasta la fecha sigue devengando el salario de un Maestro de Aula T.S.U.

Que en fecha de 06 de septiembre de 2004 se dirigió a la Directora de Cultura y Deportes del Estado Amazonas y mediante escrito le solicitó que se pronunciara sobre su situación y diera oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que le fue conculcado el derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Administración infringió lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que fundamentó el presente Amparo en el artículo 27 de la Carta Magna y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicitó que fuese declarada con lugar su pretensión.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“(…) se evidencia que la querellante solicita de la parte querellada, un pronunciamiento respecto al dictamen realizado por la Junta Calificadora, con relación a su respectiva clasificación de cargo, es decir de Coordinador Docente a Sub-Director de Escuela Básica, por haber obtenido el titulo de Licenciada, y por reunir todos los requisitos exigidos por la Junta Calificadora.

Por su parte, la demandada afirma que vista la solicitud hecha por la actora en fecha 06SEP2004 (sic), se le dio respuesta conforme se evidencia de comunicación que en este mismo acto anexa de fecha 2000SEP2004 (sic) (…). Al respecto tenemos que afirmó la parte querellada, que dicha comunicación se llevó al domicilio de la actora, y no se encontró a persona alguna en ese momento, afirmación que no desconoce la parte actora, quien afirma que puede haber sido así, por encontrarse la misma laborando en el colegio para ese momento, razón que nos lleva a concluir que si (sic) hubo respuesta oportuna.

Ahora bien, en cuanto a la adecuación de la respuesta tenemos que la comunicación que se le envía a la actora refiere que se está estudiando su situación para poder regularizar la misma, afirmándose además que para los meses de octubre y noviembre del corriente año, se espera resolver todo el asunto, ratificando la voluntad del organismo de realizar la pronta conversión del cargo.

Es claro entonces, que si ha obtenido respuesta oportuna y adecuada la querellante, quien requirió de la demandada un pronunciamiento acerca de su situación, observándose que la respuesta emitida por la querellada refiere que su planteamiento está en estudio, esperándose realizar la conversión solicitada para los meses de octubre y noviembre del corriente año.
Visto entonces todo lo anterior, y luego de la observación, análisis y estudio que las actas procesales, así como de los planteamientos contenidos en las mismas, esta Corte concluye en que no (sic) emana de los autos la violación constitucional que, alega la solicitante, vulneró en su contra el principio constitucional antes referido, debiéndose declarar entonces sin lugar la presente acción constitucional. Y así se declara.”


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.








IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente analizar la naturaleza de la acción interpuesta la cual tiene como finalidad el restablecimiento de la garantía y derecho constitucional del accionante, en virtud de la presunta falta de respuesta oportuna y adecuada por parte de la ciudadana Rosalba Campos en su carácter de Directora de Cultura y Deportes del Estado Amazonas, debido a la comunicación que la peticionante le envió solicitándole su pronunciamiento acerca de la conversión del cargo de Docente Coordinador a Sub- Director de Escuela Básica otorgado por la Junta Calificadora Estatal de la Dirección de Educación del Estado Amazonas en fecha de 16 de mayo de 2002 y lo referente a la homologación de su salario derivado del ascenso que obtuvo.

En tal sentido es menester señalar que el artículo 51 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Del artículo anterior se infiere que, en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y, como consecuencia de ello, a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se hace la solicitud.

Por otra parte cabe mencionar que la sentencia N° 1499 de fecha 14 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:

“(…) el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la adecuada respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”

Ahora bien, en el presente caso fue presentado en la audiencia constitucional el Oficio N° 67 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado de la Secretaría de Educación del Estado Amazonas suscrito por la ciudadana Rosalba Campos de Mirabal dirigido a la ciudadana Suny María Calderón, que consta consta al folio 59, el cual es del tenor siguiente:

“(…) En atención al oficio s/n de fecha 06/09/2004, cumplo con informarle que en los actuales momentos nos encontramos en fase de estudio junto con los distintos representantes del ente gubernamental, para poder regularizar su situación, todo esto se debe a que al otorgarle lo que requiere, obviamente engendra obligaciones de tipo salarial y las respectivas incidencias económicas que se (sic) le puedan corresponder.

Sin embargo, esperamos que todo esto sea resuelto para los meses de octubre y noviembre del corriente año, agradecemos pueda entender la situación, reiterándole que estamos realizando las gestiones necesarias para su pronta conversión del cargo (…)”


Como consecuencia de lo anterior es evidente para esta Corte que la omisión considerada como lesiva por el accionante dejó de ser tal durante el transcurso del procedimiento de amparo constitucional, habiendo sido satisfecha en su totalidad la pretensión de éste, motivo por el cual considera que la demanda de amparo bajo examen ciertamente devino en inadmisible, de manera sobrevenida, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y deben ser declaradas en cualquier estado del proceso.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso e, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión (Véase sentencias de esa Sala números 1.678 y 1.070 de fecha 26 de junio de 2002 y 03 de junio de 2004, respectivamente).

En virtud de lo anteriormente expresado, se hace necesario hacer referencia al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(…omissis…)”.

Así, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos, siendo posible que esta causal se encontrare durante la tramitación del procedimiento, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Conforme a las razones expresadas con anterioridad y en virtud de haber cesado la violación del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Órgano Jurisdiccional revoca la sentencia consultada y declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo con fundamento en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente consulta de Ley.

2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas que declaró sin lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

3- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Suny María Calderón asistida por la abogada Edita Frontado Jiménez, al inicio identificadas, en fecha 07 de octubre de 2004 contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Amazonas, en virtud de haber cesado la violación del derecho alegado como conculcado por la accionante, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/15
Exp - N° AP42-O-2005-000280
Decisión n° 2005-01458