Exp. N° AP42-O-2005-000405
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 322-05 del 7 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los Abogados JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y CARLOS FERMÍN ATAY QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.290 y 78.255, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ ACEVEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.932.762, contra el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad N° 6.368.196, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El día 29 de abril de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.
En fecha 4 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales del accionante fundamentaron la solicitud de protección constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que era funcionario activo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con el rango de Inspector Jefe, que se encuentra a la orden de la Inspectoría General de los Servicios, dado que, según alegó, en fecha 25 de octubre de 2004 presentó su renuncia en forma irrevocable en virtud de poseer otra oferta de trabajo y en consecuencia, en fecha 26 de octubre del mismo año, realizó la entrega del arma de fuego acreditada, así como la credencial y la chapa, en la persona del Comisario Duarte Rojas, Jefe de la BAI 602, ubicado en San Félix, Estado Bolívar.
Que por instrucciones del Coronel (Ej.) Carlos Antonio Cabré Córdova, actuando en su condición de Inspector General de los Servicios, le manifestó que quedaría a la orden de ese Despacho y que no le aceptarían la renuncia antes referida y es por ello que “habiendo transcurrido casi un mes desde la fecha de interposición de la renuncia, y como quiera que la empresa oferente lo espera para incorporarlo inmediatamente a las actividades laborales, es que se genera la presente denuncia”, tomando en cuenta que los funcionarios públicos no pueden aceptar otros cargos o empleos.
Que la conducta omisiva por parte del ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de realizar la inmediata tramitación de la renuncia y la orden de mantenerse en la sede de El Helicoide, se traduce en una violación a las normas constitucionales contenidas en los artículos 87 y 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nadie puede ser obligado a trabajar para otro sin su consentimiento.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional “y haga efectiva la renuncia de [su] representados (sic) a la (…) (DISIP)”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Para resolver al respecto observa el Tribunal que el quejoso denuncia como violados el derecho al trabajo y a la progresividad de sus beneficios, previstos en los artículos 87 y 89 numeral 1 del Texto Constitucional, respectivamente. Como hecho lesivo de tales derechos denuncia la no aceptación de su renuncia al cargo de Inspector Jefe que desempeñaba en la (…) (DISIP), no obstante haber pasado algo más de dos (2) meses de haberla presentado, lo que acarrea el no poder aceptar un nuevo destino con una mejor remuneración, el cual le ha sido ofertado (…). Ahora bien siendo que –según ya se narró- a la audiencia oral se le trajo al actor una comunicación en la cual el Ministro del Interior y Justicia acepta la renuncia, debe concluirse que la lesión constitucional en caso de haber existido, ya cesó, al ver el quejoso satisfecha la pretensión que aspiraba por la vía de la presente acción, de tal manera que es[e] Tribunal estima que en el presente amparo existe una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, por haber sido satisfecho el restablecimiento pretendido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:
Es el caso que los apoderados judiciales del accionante en amparo denunciaron la vulneración de los derechos al trabajo y a la progresividad en materia laboral previstos en los artículos 87 y numeral 1 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, como consecuencia de la falta de aceptación de la renuncia presentada por su mandante ante la DISIP.
Por su parte el a quo declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por haber sido satisfecho el restablecimiento pretendido por el accionante, en virtud de que “a la audiencia oral se le trajo al actor una comunicación en la cual el Ministro del Interior y Justicia acepta la renuncia”.
Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Alzada debe indicar que efectivamente de los autos del expediente consta que mediante acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, la Directora de Personal de la DISIP, ciudadana Mayra López Ávila, le informó al accionante que “Por disposición del Ciudadano Ministro del Interior y Justicia y Resolución de es[a] Dirección ha sido aceptada la RENUNCIA” (folio 47), lo cual ocurrió antes de la fecha de la sentencia sujeta a consulta. (Negritas del acto)
En ese sentido es importante destacar que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este especialísimo y extraordinario tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de tramitación oportuna de la renuncia del cargo que fue formulada por el accionante ante el organismo accionado, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta requerida por el quejoso cesó la lesión denunciada por la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior es evidente para esta Corte que la omisión considerada como lesiva por el accionante dejó de ser tal durante el transcurso del procedimiento de amparo constitucional, habiendo sido satisfecha en su totalidad la pretensión de éste, en el sentido de que se hiciera “efectiva la renuncia de [su] representados (sic) a la (…) (DISIP)”, motivo por el cual considera que la demanda de amparo bajo examen ciertamente devino en inadmisible, de manera sobrevenida, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y deben ser declaradas en cualquier estado del proceso.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal como lo sostuvo el a quo. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los Abogados JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y CARLOS FERMÍN ATAY QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.290 y 78.255, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ ACEVEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.932.762, contra el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad N° 6.368.196, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000405.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-01456
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