EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000439
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 25 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 05-784 de fecha 18 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Joel Sánchez y Xiomara García De Lanzt, titulares de las cédulas de identidad números 4.260.292 y 3.592.394, respectivamente, actuando el primero, con el carácter de Presidente del Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Barinas (SINDEPROD), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 15 de junio de 1984, bajo el N° 440, folio 191 y, la segunda, actuando con el carácter de Presidenta del Sindicato de Licenciados en Educación (SILE), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 1.983, bajo el N° 428, folio 179, asistidos por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 26.971, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 27 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2004, los ciudadanos Joel Sánchez y Xiomara García De Lanzt, actuando como Presidente del Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Barinas (SINDEPROD) y Presidenta del Sindicato de Licenciados en Educación (SILE), respectivamente, asistido por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, presentaron pretensión de amparo constitucional contra el auto de fecha 10 de febrero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, el referido Juzgado declaró inadmisible la presente acción y por auto de fecha 20 de mayo de 2004 ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta de Ley de la precedente decisión.
El 14 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de la aludida consulta corresponde a la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, en fecha 5 de abril de 2005, la referida Sala Constitucional ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los Presidentes del Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Barinas (SINDEPROD) y del Sindicato de Licenciados en Educación (SILE), asistidos por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que en fecha 28 de abril de 2003 “la representación del SINDICATO DE LICENCIADOS DE EDUCACIÓN (SILE), consigno por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Barinas, comunicación donde le solicitaba a ese despacho, su incorporación activa a la discusión del VII Proyecto de Contrato Colectivo del Trabajo de los Trabajadores de la Docencia dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Barinas, así mismo en comunicación de fecha 28 de Octubre del año 2003, recibida en fecha 31 de Octubre del año 2.003 (sic) (…) la representación del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA DEL ESTADO BARINAS (SINPRODO), consigna por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Barinas, comunicación donde solicitaba a ese despacho su incorporación activa a la discusión y firma del Contrato antes mencionado (…)”.
Alegaron que en fecha 23 de enero de 2004 “(…) la representación de la Gobernación del Estado Barinas, consigno (sic) escrito donde se opone a la incorporación de los Sindicatos Supra identificados, argumentado su posición, en el contenido del articulo (sic) 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Indicaron que en fecha 10 de febrero de 2004 “(…) el Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dicta un auto en donde se nos niega el derecho que legal y constitucionalmente nos corresponde de adherirnos al Contrato antes indicado, fundamentando tal decisión en una supuesta renuncia al proyecto de contrato colectivo, que introdujéramos, al ser tomados en consideración para las discusiones de dicho contrato, ya que con la adhesión que efectuamos al contrato marco, presentado por las otras organizaciones sindicales, resultaba inocuo proseguir con la discusión de un Contrato que ya no tenia (sic) sentido alguno (…) es decir, que renunciábamos a discutir el proyecto de contrato por nosotros presentado, mas no, a continuar o incorpóranos a la discusión del contrato marco (…)”.
Adujeron que su fundamento de derecho son los artículos 21 numerales 1 y 2 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 402, 469, 471 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo y 163, 167 y 168 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, los presuntos agraviados solicitaron “(…) se restablezcan los derechos que legítimamente nos corresponden de acuerdo a lo aquí ya explanado, y por ende ordene al Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, seamos legítimamente incorporados a la Discusión del Contrato Colectivo (…)”, asimismo, solicitaron la aplicación en el caso sub iudice del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 5 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, en atención a las siguientes consideraciones:
“El amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una “vía ordinaria” o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
(…omisis…)
En el presente caso, es evidente que la violación de normas legales, hace factible que sea resuelta por la vía contencioso Administrativa, concretamente por el Recurso de Nulidad lo cual conlleva a declarar la improcedencia del (sic) presente acción de amparo para dilucidar la situación jurídica planteada.
Por las razones anteriormente expuestas y vistos el análisis del escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la Ley Especial, se ha subsumido la presente acción ejercida en la causal prevista en el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Joel Sánchez y Xiomara García De Lanzt, actuando como Presidente del Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Barinas (SINDEPROD) y Presidenta del Sindicato de Licenciados en Educación (SILE), respectivamente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Subrayado de esta Corte).
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que los accionantes interpusieron la pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado el 10 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, en la cual se expuso que el Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Barinas (SINDEPROD) y el Sindicato de Licenciados en Educación (SILE) “(…) se pliegan al séptimo proyecto del contrato colectivo de los trabajadores de la docencia del Estado Barinas (…) y que dejan sin efecto el anteproyecto de contrato presentado por ellas, con lo cual dichas organizaciones renuncian expresamente al derecho de ser tomadas en consideración individualmente para las discusiones en cuestión, y seràn (sic) representadas, de acuerdo con su voluntad, por las organizaciones signatarias, a cuyo proyecto se adhirieron. Asì (sic) se decide”.
Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que se ha “subsumido la presente acción ejercida en la causal prevista en el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley planteada, a cuyo fin procede a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
A tal respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omisis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexánder Rincón Morán) interpretó la precedente disposición legal de la siguiente manera:
“(…) La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5. (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la acción de amparo constitucional puede ser ejercida, según la doctrina de esta Sala inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)” (Subrayado de esta Corte)
De tal manera, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García) precisó con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el cumplimiento efectivo de lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es uno de los presupuestos procesales más importantes en materia de amparo, en razón de que la naturaleza jurídica del amparo constitucional es extraordinaria y no sustitutiva de otras acciones.
De todo lo anterior se concluye que el presunto agraviado en el caso de marras, tuvo a su disposición las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano -como es el recurso contencioso administrativo de nulidad- y de actas no se evidencia que el accionante hubiera ejercido previamente recurso alguno con el objeto de satisfacer sus pretensiones, lo cual de conformidad con lo exigido en el artículo 6 numeral 5 eiusdem y las sentencias citadas ut supra, hace que la pretensión de amparo resulte inadmisible.
Por lo tanto, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ibídem. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 5 de abril de 2005, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Joel Sánchez y Xiomara García De Lanzt, actuando el primero, en su carácter de Presidente del Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Barinas (SINDEPROD) y, la segunda, actuando con el carácter de Presidenta del Sindicato de Licenciados en Educación (SILE), contra el auto de fecha 10 de febrero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas.
2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2005-000439
Decisión n° 2005-01460
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