EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-000770
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 27 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 23 de fecha 16 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO AMARO GIL, ALFREDO AULAR, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA Y ORLANDO ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.148.552, 12.103.268, 13.633.959, 14.149.336, 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy del Pilar Cárdenas Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450, contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró inadmisible in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos antes mencionados.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de enero de 2003, el mencionado Juzgado ordenó remitir el presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esa Corte dicte la decisión correspondiente.

El 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual declaró: i) competente para conocer el presente recurso de nulidad; ii) admitió el referido recurso; iii) improcedente el amparo cautelar ejercido.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Francisco Velásquez Arcay, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.892, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Inlaca C.A. en la cual solicitó el avocamiento en la presente causa. En esta misma fecha el abogado antes mencionado presentó diligencia mediante la cual consigna en 12 folios útiles desistimientos de la acción y del presente recurso de nulidad e igualmente solicita la homologación del mismo.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó pasar el presente expediente a este Órgano jurisdiccional a los fines de que se dicte la decisión respectiva.

En fecha 17 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2003 se declaró competente para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Sin embargo se observa que, el caso de autos se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 39-2001 de fecha 2 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró inadmisible in limine litis la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Jorge Alberto Amaro Gil, Alfredo Aular, Jonathan Pacheco, Jaime Gómez, Guido Sivira y Orlando Acuña.

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado con el N° 04-2893 (caso: Omar Dionisio Guzman), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión cesó la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anteriormente referido se desprende que, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, motivo por el cual corresponde determinar si resulta procedente solicitar la regulación de competencia. A tal efecto, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 402 de fecha 19 de mayo de 2000, dispuso lo siguiente:

“Observa esta Sala que de conformidad con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia ‘cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces’”.(Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, de los autos se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2003, declaró su competencia para conocer de la presente causa. Posteriormente, y en virtud de la reorganización automática de causas efectuada por el Sistema Juris correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional produciéndose su incompetencia sobrevenida atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente transcritas.

Ello así, y visto que no se planteó sucesivamente la incompetencia en el presente caso, esta Alzada considera que en el caso de autos no es procedente plantear conflicto negativo de competencia.

En virtud de lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

II
DECISIÓN

1. INCOMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos Jorge Alberto Amaro Gil, Alfredo Aular, Jonathan Pacheco, Jaime Gómez, Guido Sivira y Orlando Acuña, asistidos por la abogada Nancy del Pilar Cárdenas Briceño, contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos antes mencionados.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3. Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-N-2003-000770
Decisión No. 2005-01518.-