Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-001848
En fecha 14 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 1995, bajo el N° 9, Tomo 472-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 73-02 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano José Belén Martínez Lindarte, titular de la cédula de identidad N° 9.232.248.
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a esa Corte.
En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera a ésta el expediente administrativo respectivo.
En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada Kellys Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, solicitó el abocamiento de la presente causa y que se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de abril de 2005 la Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (SE) solicitó la declinatoria de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2005, previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que esta Corte decida la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en referencia, incurrió en el vicio de falta de motivación, así como en la valoración errónea de las pruebas aportadas por la parte accionada durante el procedimiento administrativo.
Que la Providencia Administrativa impugnada, viola e infringe lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, por cuanto la autoridad del trabajo le atribuyó un significado distinto a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los contratos de obra determinada.
Que en vista de las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 1995, bajo el N° 9, Tomo 472-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 73-02 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano José Belén Martínez Lindarte, titular de la cédula de identidad N° 9.232.248.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº
Decisión n° 2005-01500
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