JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2003-003198

El 7 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ABAD BATISTA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 2.038.566, contra la Providencia Administrativa Nº 16-2003 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido trabajador, contra la sociedad mercantil LÍNEA SANTA LUCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de junio de 1967, bajo el N° 58, Tomo N° 1.

El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle los correspondientes antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003, en virtud del vencimiento del plazo concedido para la remisión de los antecedentes administrativos “(…) y por cuanto la espera indefinida de los mismos [podía causar] dilaciones en el presente procedimiento (…), se [ordenó] pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se [pronunciara] sobre la admisibilidad del recurso interpuesto (…)”.
El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y asimismo, en acatamiento a la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Expediente N° 00/1944) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Línea Santa Lucía, C.A.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación dio por recibido el Oficio N° 770-2003 del 8 de septiembre del mismo año, anexo al cual el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Centro Occidental, Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, remitió los antecedentes administrativos requeridos.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por la abogada Deisy Muñoz Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de las actas procesales cursantes en el expediente judicial.

El 23 de septiembre de 2004, vista la Resolución N° 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente), Betty Josefina Torres Díaz (Jueza) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria), y siendo que ésta detentaría las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de la causa de conformidad con la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República del 30 de agosto de 2004, correspondiendo a esta Corte los expedientes cuyo último dígito fuera un número par.

Por ese mismo auto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por disposición del aparte 1 del 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de noviembre de 2004, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante boleta del ciudadano Fiscal General de la República y por oficio a la Procuradora General de la República, conforme lo establecido en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordenó la citación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy, librando la comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyas resultas fueron recibidas por dicho Juzgado en fecha 21 de abril de 2005.

El 27 de abril de 2005, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar su competencia quien dejó constancia del recibo de las presentes actuaciones en fecha 28 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005, previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Dado que la competencia puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, en virtud de su carácter de orden público, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar su competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo (sic); por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 16-2003 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Deisy Muñoz Ortega, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ABAD BATISTA BASTIDAS, contra la Providencia Administrativa Nº 16-2003 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el referido trabajador, contra la sociedad mercantil LÍNEA SANTA LUCIA, C.A. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp Nº AP42-N-2003-003198
MELM/065
Decisión n° 2005-01476