Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-003254

En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 939 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Margarita Carolina Ramos Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 78-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 03-99, dictada en fecha 3 de febrero de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Carlos González, Secundino Alvarado, Manuel Mendoza y Luis Contreras, titulares de las cédulas de identidad N° 5.589.719, 4.408.103, 4.702.875 y 6.291.010, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 18 de junio de 2003 para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 10 de noviembre de 2004, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 7 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 1999, la abogada Margarita Carolina Ramos Serrano, identificada ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 3 de febrero de 1999, signada con el N° 03-99 por la Inspectoría del Trabajo de en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001 el mencionado Juzgado declaró nulas todas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas durante la sustanciación de la causa por dicho órgano jurisdiccional.

En fecha 4 de diciembre de 2001 la parte recurrente ejerce recurso de apelación de la sentencia dictada.

Vista la apelación intentada por la representación judicial de la recurrente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, antes referido, mediante auto de fecha 17 de enero de 2002 oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, el referido Juzgado declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de marzo de 2002 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se avoca al conocimiento de la causa.

Por sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2003 el Juzgado en mención, declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 1999, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa impugnada transgredió “(…) el Ordinal 4to. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es decir, las Providencias Administrativas impugnadas fueron dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente…”, por cuanto para la fecha de la reclamación incoada por los ex trabajadores, ya había cesado la inamovilidad alegada por los mismos.

Que “(…) el sentenciador administrativo al confeccionar las Providencias Administrativas impugnadas incurrió en un falso supuesto, al dar por probado (sic) una inamovilidad, sin verificar la certeza de éste (sic) presupuesto jurídico incumpliendo con su deber de constatar de oficio el fuero alegado, tal y como lo señala el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a “(…) documentos privados no emanados de mis representadas (sic)…”, sin tomar en consideración los extremos legales contemplados a tales efectos, por los artículos 429, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Que el ente administrativo al dictar la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, “(…) al no verificar y sin embargo dar por probado uno de los presupuestos básicos que determinan la acción jurídica de la estabilidad absoluta establecida en los procedimientos de reenganche como es el hecho del despido de cualquier laborante (sic) investido de inamovilidad laboral”, por lo cual incumplió con lo previsto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la decisión contenida en el acto administrativo objeto de impugnación, está sustentada “(…) en una apreciación, hasta ahora desconocida en el mundo del Derecho del Trabajo en sede administrativa, como es en (sic) declarar la confección ficta…” de su representada, sin que se hubiesen cumplido los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y pese a que, la parte recurrente “(…) cumplió con su obligación legal de contestar…” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consideración de lo anterior, la parte recurrente solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido el día 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Margarita Carolina Ramos Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 78-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 03-99, dictada en fecha 3 de febrero de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Carlos González, Secundino Alvarado, Manuel Mendoza y Luis Contreras, titulares de las cédulas de identidad N° 5.589.719, 4.408.103, 4.702.875 y 6.291.010, respectivamente.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2003-003254
BJTD/q
Decisión n° 2005-01499