JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000335

En fecha 24 de septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 843-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MESA LINDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1994, bajo el Nro. 14, Tomo 41-A-Pro, contra la Resolución N° 406 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 31 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual le solicitó a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 2 de junio del presente año.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mesa Linda, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.) CONDENA A [SU] REPRESENTADA LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESA LINDA C.A. AL PAGO DE UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.056.000,OO), POR LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA RECIENTEMENTE DEROGADA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUSARIO, (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Comenzó procedimiento administrativo (sic) por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) por denuncia presentada por la ciudadana FLORINDA MENESES DE PONS (…) en la cual manifestó que [su] representada había incumplido el contrato suscrito con su persona por la adquisición de un inmueble, en lo referente a las condiciones del mismo y plazo de entrega estipulados” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que agotadas las gestiones conciliatorias correspondientes ante la Sala de Conciliación y Arbitraje sin haber llegado a una solución satisfactoria de la controversia, e iniciado el procedimiento administrativo ordinario, en fecha 13 de febrero de 2002 se dictó el auto de proceder.

Que librada la boleta de citación a su representada de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (derogada), compareció ante la instancia administrativa el 12 de marzo de 2002, señalando que “(…) la relación contractual existente entre la denunciante y [su] representada (…) lo fue en virtud de un Contrato de Compra Venta por un lote de terreno agreste y de secado ubicado en el lugar denominado Vista Linda (…) Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/01/93, registrado bajo el No. 40, folios 227, tomo 6, Protocolo primero, primer trimestre del año 1993 (…)”, por lo cual mal podía la denunciante crear obligaciones que no hubieren sido estipuladas por las partes.

Que “El referido contrato es un documento privado, el cual fue desconocido en su contenido y firma en el acto conciliatorio ya que no se encuentra firmado por la persona que lo encabeza, el ciudadano Jovino Padrón Padrón y en todo caso el contenido del mismo tampoco [era] del conocimiento de [su] representada. Por lo (…) [que solicitó] se (…) [declarara] sin lugar la denuncia que temeraria e infundadamente [presentó] la ciudadana Gladys Florinda Meneses (...)” (Subrayado del original).

Que en fecha 14 de junio de 2002, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.), se pronunció “(…) condenando a [su] representada al pago de una multa por la cantidad de (Bs. 1.056.000,00) por la supuesta infracción del artículo 15 de la (…) derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”.

Que “Mal [podía] el sentenciador haber declarado con lugar la acción intentada con base a documentales privadas, por lo demás desconocidas oportunamente y que no [emanaron] de [su] representada, y a la postre, no valorar en lo absoluto el verdadero documento público conformado por un contrato emanado de una oficina pública competente y con las solemnidades de Ley que procedió y produce los efectos jurídicos de donde el sentenciador [debió] tomar los elementos para decidir (…)”.

Que el acto recurrido adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto el mismo “(…) contiene errores y falsedades en sus motivos, lo que genera el vicio que se conoce como ‘falso supuesto’ (…), y que además “(…) del acto administrativo emanado del INDECU, [puede observarse] que el mismo se basa en la valoración ilegal e infundada de documentos privados expresamente desconocido por mi representada” (Mayúsculas del original).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, finalmente señaló que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) contra del acto (sic) administrativo de efectos particulares emanado del INDECU (…), con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana FLORINDA MENESES DE PONS (…) y en consecuencia se anule el referido acto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“Visto que el presente de recurso de nulidad ha sido interpuesto contra una Resolución emanada del Ministerio de Producción y Comercio, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico contra la medida sancionatoria interpuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), [estimó ese] Tribunal que su conocimiento se inscribe dentro de las competencia que son propias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto, [declinó] su conocimiento en (…..) ellas (…) [ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 406 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, que declaró improcedente el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, contra la decisión dictada el 1° de abril de 2003, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), que a su vez declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido en fecha 26 de marzo de 2003 contra el acto administrativo dictado por el Presidente del referido Instituto el 14 de junio de 2002, mediante el cual se multa a la recurrente por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.640.000,00).

Ahora bien, en primer lugar corresponde aclarar que si bien el recurrente solicita en el petitorio del escrito libelar “(…) sea declarada con lugar el RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del INDECU (…)”, no es menos cierto que la lesión alegada por la recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues el recurrente ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el último de ellos -el recurso jerárquico-, fue decidido por la Administración en fecha 29 de diciembre de 2003, tal como se desprende del contenido del acta de notificación signada con el N° 194 de la misma fecha, y el Oficio N° 042 suscritos por la ciudadana Heddy Luppi Uzcátegui, en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, cursante en el presente expediente judicial del folio nueve (9) al trece (13); siendo ésta manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa (Vid. Sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga (Operadora la Hormiga).

Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal la competencia para “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Al respecto, la propia Sala Político Administrativo ha establecido respecto a los órganos que conforman el “Poder Público de rango Nacional”, lo siguiente:

“(…) Cabe mencionar, respecto al numeral 31 del artículo 5 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidente Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa (…). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1° de junio de 2004, caso Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa) (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, después de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad -se reitera- fue interpuesto contra la Resolución N° 406 de fecha 29 de diciembre de 2003, suscrita por el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante la cual declaró improcedente el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente dejar sentado que el referido Ministerio de la Producción y el Comercio, constituye uno de los órganos que ejerce el Poder Público de rango nacional de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y el numeral 31 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual los actos administrativos dictados por dichos órganos quedan excluídos del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, otorgándose la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional advierte que ha sido el segundo Tribunal de la República en declararse incompetente para conocer del presente asunto, en tal virtud, visto el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sentado por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), debe solicitarse la regulación de competencia con fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita formalmente la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como el Tribunal Superior común a ambos Tribunales igualmente declarados incompetentes, y afín con la materia. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo para conocer suscitado en el presente asunto, y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado José Armando Velazco Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MESA LINDA C.A., contra de la Resolución N° 406 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO;

2.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000335
MELM/065.-
Decisión n° 2005-01466