Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-000493

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1245 de fecha 13 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL EMILIO BEAUFOND MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 2.833.787, asistido por el abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.234, contra el acto administrativo N° DP-554/02 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado de la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), creada mediante Decreto N° 1.432, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.439 de fecha 9 de marzo de 1982; mediante el cual se acordó modificar los supuestos formales y materiales del acto administrativo contenido en la Resolución N° S-0-16-514 de fecha 2 de noviembre de 1994, en el que dicha Universidad acordó otorgarle el beneficio de jubilación.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2003.

En fecha 3 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

El día 10 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Rafael Emilio Beaufond Marcano solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de enero de 1994 la Universidad Experimental de Guayana acordó otorgarle el beneficio de jubilación mediante Resolución del Consejo de Gerencia Universitaria N° S-0-01-041 de esa misma fecha, “acto éste que adquirió plena y absoluta firmeza, al no ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional dentro de los lapsos establecidos en la Ley para impugnarlos, por lo que se convierte en un acto administrativo irrevocable por parte de LA UNIVERSIDAD”.

Que en fecha 5 de diciembre de 2002 fue notificado de la decisión de modificación de los supuestos formales y materiales del acto administrativo contenido en la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, ocho años después de encontrarse disfrutando de tal beneficio.

Que el acto administrativo impugnado violaba derechos subjetivos adquiridos por el accionante al ser beneficiario de la jubilación desde el año 1994, la cual fue acordada conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental de Guayana vigente para la fecha de su otorgamiento, razón por la cual no existía el error de cálculo de sueldo en el cual se basó el acto impugnado.

Que el fundamento legal del recurso contencioso administrativo incoado eran las disposiciones del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 11, 13, 19, 20 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como 6, 7 y 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG).

Con base en lo anterior solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, así como la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como petitorio de fondo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones:

Que el accionante fue jubilado como Profesor titular mediante el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento General de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), aplicable sólo a los miembros del personal académico.

Que la jurisprudencia había establecido que el régimen competencial aplicable a los docentes universitarios era el previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le otorgaba competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las causas incoadas por docentes universitarios, razón por la cual debía declararse incompetente para conocer de la causa y declinar la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que al tratarse el caso que nos ocupa de un acto administrativo emanado de una Universidad Nacional impugnado por un docente universitario, la competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa le corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) por tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, Presidente de la República, Vicepresidente, Concejo de Ministros, Ministros o Viceministros, razón por la cual debe esta Corte aceptar la competencia declinada para conocer de la presente causa (Vid. Sentencia N° 01878 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1351), y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia declinada, debe esta Corte señalar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa fue tramitada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar hasta la admisión de la misma, habiéndose pronunciado incluso sobre la medida cautelar solicitada (folios 48 al 52 del expediente principal); etapa en la cual declinó la competencia para conocer de ésta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión dictada en fecha 1° de julio de 2003.

A tal efecto, resulta preciso señalar que de autos se desprende que el trámite de la presente causa fue llevado a cabo por el mencionado Juzgado de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -Ley vigente para el momento en el que se desarrollaron las actuaciones procesales realizadas ante dicho Tribunal-; garantizándosele en todo momento a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en obsequio a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera esta Corte necesario convalidar las mencionadas actuaciones, incluso la denegatoria de la medida cautelar solicitada, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y así se decide.

En consecuencia, dado que la presente causa fue tramitada hasta su admisión, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de que continué con la tramitación de la presente causa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RAFAEL EMILIO BEAUFOND MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 2.833.787, asistido por el abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.234, contra el acto administrativo N° DP-554/02 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado de la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), antes identificada; mediante el cual se acordó modificar los supuestos formales y materiales del acto administrativo contenido en la Resolución N° S-0-16-514 de fecha 2 de noviembre de 1994, en el que se acordó otorgarle el beneficio de jubilación.

2.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

3.- ORDENA la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-000493
BJTD/D
Decisión n° 2005-01501