Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000939
En fecha 20 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2472 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.940, actuando con el carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1992, bajo el N° 58, Tomo 15-A-Pro., contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Marisol Coromoto Campos Caraballo, María José Alfonzo Quijada, Pascuala del Carmen Rojas de Fermín, Virginia Josefina Rodríguez Fernández, Juana Dolores Larez, Adona del Valle Romero Cabrera, Angélica Castillo de Núñez, Cleodielys del Valle Rodríguez, Silvia Carmen Lugo de Larez, Rosa Carmen Mata Marín, Cecilia Ramona Ramos de Malaver, Cruz María Castillo, Mileydis del Valle Gil Alfonzo, Migdalia Josefina López de Ramos y Onoria del Valle Calderón Rodríguez.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:
Que “cada una de las trabajadoras terminaron la Relación Laboral mediante una renuncia (…)”.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en una errónea valoración de pruebas y violó el dispositivo de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela.
Que “(…) el sentenciador violentó fundamentales principios de Orden Público, como son los principios de valoración de pruebas y los principios de legalidad, veracidad y congruencia que debe contener toda Sentencia, con una expresa manifestación de falta de equidad e imparcialidad, violaciones éstas que evidentemente provocan la nulidad de la Providencia Administrativa (…)”
Que finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 22.940, actuando con el carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1992, bajo el N° 58, Tomo 15-A-Pro., contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Marisol Coromoto Campos Caraballo, María José Alfonzo Quijada, Pascuala del Carmen Rojas de Fermín, Virginia Josefina Rodríguez Fernández, Juana Dolores Larez, Adona del Valle Romero Cabrera, Angélica Castillo de Núñez, Cleodielys del Valle Rodríguez, Silvia Carmen Lugo de Larez, Rosa Carmen Mata Marín, Cecilia Ramona Ramos de Malaver, Cruz María Castillo, Mileydis del Valle Gil Alfonzo, Migdalia Josefina López de Ramos y Onoria del Valle Calderón Rodríguez
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2005-000939
Decisión No. 2005-01516.-
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