Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001008
En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1345 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de junio de 1994, bajo el N° 58, tomo 64-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 233-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho Órgano por el ciudadano Juan Carlos López.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó “(…) de la ciudadana Magistrada (sic) Ponente (sic) que conoce de la presente Causa (sic), se sirva pronunciarse respecto de la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto (…)”; siendo dicha solicitud ratificada mediante diligencias de fechas 10 y 31 de marzo de 2005.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:
Que “Comenzó procedimiento administrativo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda por denuncia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, (…) en la cual manifestó que había venido prestando servicios para [su] representada (…) desde el 01 de Noviembre del año 2002, hasta el día 09 de Octubre de 2.003, fecha esta en que según los dichos del actor, fue despedido por la ciudadana NUBIA MOLINA quien según sus dichos funge como director (sic) Administrativo de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “Manifestó el reclamante en su denuncia inicial que como trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1,752 (sic), publicado en Gaceta Oficial N° 5.586 de fecha 28 de abril del año 2.002, y de la prórroga de fecha 14 de Julio del año 2.003 y en tal virtud según sus dichos, no debió haber sido objeto del supuesto negado despido efectuado en su contra (…)”.
Que “En fecha 08 de Diciembre del año 2.003, luego de haberse cumplido los trámites legales para la citación de la parte accionada, tuvo lugar el acto de contestación legal y en dicho acto mi representada, a través de su apoderado, el abogado en ejercicio y de este domicilio ENRIQUE HERRERA SILLA (…) respondió de manera clara e inequívoca que la reclamante NO PRESTÓ servicios para mi representada, reconoció la existencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y finalmente de manera categórica respondió que mi representada no despidió al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ parte reclamante en el presente procedimiento”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “Durante el lapso probatorio [su] representada promovió (…) originales de recibos de pago efectuados al reclamante por la empresa ACCESO C. JOTA C.A., (…)” con la finalidad de demostrar que el mismo prestaba servicios “(…) en la misma fecha (…)” en la referida Sociedad Mercantil; del mismo modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Duillo Eduardo Gonzalez, Arquímedes José Rivero y José Antonio Perdomo. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que, por otro lado, “La parte reclamante promovió escrito de pruebas consignando una copia fotostática de una supuesta negada constancia de trabajo emanada de [su] representada (…), copias fotostáticas de supuestos negados recibos librados por [su] representada y de una supuesta negada carta de suspensión librada por la empresa ACCESO C JOTA C.A.”; finalmente, promovió “(…) las testimoniales de los ciudadanos LUIS SUAREZ y RAUL PAREZ, (…)” quienes “(…) no comparecieron a rendir declaraciones por lo que ningún valor probatorio tiene su promoción”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que el Inspector del Trabajo violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al haber “(…) declarado con lugar la acción intentada con base a una declaración jamás realizada en la forma como la tomó en cuenta y por otra parte sin tener en consideración la veracidad o exactitud de la declaración (…)”; “(…) Igualmente el sentenciador viola de manera flagrante la disposición legal antes referida a la valoración legal de las testimoniales cuando de manera desproporcionada y absurda, sin tener ningún basamento, declara como contradictoria la declaración del testigo ARQUIMEDES JOSE RIVERO (…)”, cuando “(…) su deposición es clara y conteste y prueba de manera inequívoca que el reclamante labora par la empresa ACCESO C. JOTA C.A. y no para mi representada la sociedad de comercio SERVICIOS C.JUIZ y ASOCIADOS C.A.” (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Que como consecuencia de lo anterior, también resultaron violados los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación y de falso supuesto.
Que no es posible el reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto “(…) el reclamante no tiene la condición de trabajador con mi representada, mucho menos se ha traído a los autos prueba del despido, traslado o desmejora ni que los mismos hubiesen sido efectuados por mi representada”, “Es por lo expuesto que la decisión es obviamente de imposible ejecución, lo que hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta”.
Que solicita “(…) sea declarado con lugar el RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN en contra del acto administrativo de efectos particulares (…)” impugnado. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de junio de 1994, bajo el N° 58, tomo 64-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 233-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho Órgano por el ciudadano Juan Carlos López.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001008
Decisión No. 2005-01514.-
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