JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001140


El 11 de noviembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1526 de fecha 9 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JORGE JOSÉ FINOL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.087.703, asistido por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.745, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el ciudadano José Antonio Zubiri López, en su carácter de Decano de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que ordenó la suspensión del recurrente “hasta por un (1) semestre” (Negrillas del original).

Dicha remisión se produjo en atención a que el referido Juzgado Superior, por auto de fecha 2 de agosto de 2004 declinó su competencia para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó el expediente a la ponente.
El 10 de febrero de 2005, las abogadas María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George consignaron mediante diligencia instrumento poder que las acredita como apoderadas del recurrente, asimismo, solicitaron se admitiera el presente recurso. Petición que ratificaron mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2005.

El 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia en la que manifiesta que su poderdante falleció, razón por la cual “(…) [desistió] de la presente acción y del procedimiento”.

Por auto del 7 de junio de 2005, en virtud de lo anterior se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar decisión.

El 9 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que componen el presente expediente, esta Corte observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe esta Sede Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 01030 dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Jorge José Finol Quintero), se fijó la competencia de los organos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento, la tramitación y la decisión de los recursos de nulidad intentados contra actos u omisiones emanados de las Universidades Nacionales.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa expresó en la mencionada sentencia lo siguiente:

“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”.

Sobre la base de la cita precedente y tratándose el asunto de autos acerca de la impugnación de un acto emanado de una Universidad Nacional, específicamente, la Universidad Central de Venezuela corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento, trámite y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del aludido recurso. Así se declara.

II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Delimitada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse con relación a la admisión del recurso interpuesto a cuyo efecto se aprecia lo siguiente:

Corre inserta al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente diligencia suscrita por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos el día 31 de mayo de 2005, donde hace del conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el fallecimiento de su poderdante ciudadano Jorge José Finol Quintero.

Ahora bien, encontrándose esta Sede Jurisdiccional en la etapa para pronunciarse sobrela admisión del presente recurso -dada la circunstancia manifestada por la prenombrada abogada- considera oportuno a los fines de emitir una decisión que se ajuste a los hechos debatidos y de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, instar a la apoderada judicial del recurrente abogada, María del Pilar Osorio Chirinos, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se sirva consignar ante esta Corte copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jorge José Finol Quintero.

A los fines de proveer sobre lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, ordena se practique la notificación de la abogada María del Pilar Osorio Chirinos en la siguiente dirección: Esquinas de Pájaro a Zamuro, Torre Principal, nivel mezzanina, oficina 103, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificación a la cual deberá acompañarse copia certificada del presente auto. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JORGE JOSÉ FINOL QUINTERO, asistido por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el ciudadano José Antonio Zubiri López, en su carácter de Decano de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA;

2.- ORDENA notificar a la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS de la presente decisión, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001140
MELM/000
Decisión No. 2005-01479.-