Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-01296

En fecha 30 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1898 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luís Carlos García Morantes y Arturo Peña Peñalosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.168 y 62.825, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID MARISOL CHACÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.852; contra la Providencia Administrativa Nº 071 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas “(…) para la Autorización del Despido introducida por la Abogada SANDRA CECILIA MEJÍA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicios en la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el 17 de abril de 2000 hasta el 11 de julio del 2002, fecha en la cual fue despedida.

Que en fecha 8 de agosto de 2002, dicha empresa introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de calificación de faltas para la autorización del despido de su representada, la cual fue acordada por la mencionada Inspectoría el 30 de octubre de 2003.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación, en tanto que la misma “(…) no hace referencia a los fundamentos legales, o razonamientos jurídicos en que se fundamentó la Inspectora del Trabajo para declarar con lugar la calificación de falta presentada (…)” por el patrono, violándose en consecuencia el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el procedimiento administrativo creador del acto impugnado se sustanció y decidió en amplia violación a los lapsos de trámite “(…) consagrados en el (…) artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la citación, a la conclusión de las partes y al lapso establecido para que el Inspector del Trabajo dictara su resolución (…)”.

Que el Inspector del Trabajo violentó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no esperar el resultado de la averiguación, que sobre los hechos que motivaron la solicitud de calificación de despido, inició el Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida como consecuencia del carácter penal de tales hechos.

Que por todo lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, los cuales se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitan, se admita el presente recurso y se declare procedente la acción de amparo constitucional formulada, y en caso contrario se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que finalmente solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luís Carlos García Morantes y Arturo Peñalosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.168 y 62.825, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID MARISOL CHACON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.487.852; contra la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, que declaró con lugar la solicitud calificación de faltas “(…) para la Autorización del Despido introducida por la Abogada SANDRA CECILIA MEJÍA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001296
Decisión n° 2005-01507