JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001606

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 278-2004 de fecha 5 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nancy de Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA MARÍA MORENO DE ESPINOZA, titular de cédula de identidad N° 3.284.117, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2004, por el cual el referido Juzgado declinó su competencia para conocer de la querella interpuesta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“Vista la solicitud de fecha tres (03) de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano LUIS HARRIS GARCÍA Inpreabogado N° 49.386, actuando con su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, según oficio poder N° 000334 de fecha 28 de abril de 2004, (…), [planteó] que el caso sometido al conocimiento de [dicho] Tribunal, evidencia una relación de empleo público y que en consecuencia son los juzgados contencioso administrativo los que deben conocer de los reclamos del personal docente.
(…) en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de del Código de Procedimiento Civil, [dicho] Tribunal (…) [DECLINÓ] LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa y [ordenó] su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de Prestaciones Sociales. En consecuencia se [ordenó] remitir el expediente a la identificada corte (…)” (Mayúsculas del a quo).

II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

Examinadas preliminarmente las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, aprecia esta Corte que consta a los folios treinta y siete (37) y treinta ocho (38), del presente expediente decisión de fecha 5 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que se desprende del escrito interpuesto por la apoderada judicial de la querellante que aparentemente mantuvo una relación de empleo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes, desempeñándose en el cargo de “Docente V supervisor”, y que su solicitud se encuentra dirigida a obtener el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad, por lo que de ser así, efectivamente la competencia para conocer de esta causa corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal, según lo cual esta Corte resultaría a todas luces incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, considera esta Alzada pertinente citar decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de julio de 2001, (Caso: José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego), la cual expresó:

“(…) Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”. (Subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los Tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presenta entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (materia laboral) y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (materia contencioso administrativa), lo procedente es que la solicitud de regulación de competencia, sea solicitada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se solicita la aludida regulación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes.

Ello así, resulta imperativo para esta Corte, ordenar la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia suscitado entre los referidos Tribunales, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nancy de Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA MARÍA MORENO DE ESPINOZA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001606
MELM/500
Decisión No. 2005-01483.-