Expediente N° AP42-N-2004-001659
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 157-04 de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Manuel Parilli La Corte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.819 y 26.136, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO USECHE, titular de la cédula de identidad N° 1.523.770, contra el acto administrativo sin fecha dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente Distrito Capital) que homologó el documento privado firmado en fecha 9 de noviembre de 1995 entre el recurrente y la sociedad mercantil C.A. Vencemos Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2004, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1996, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:

Que terminada la relación de laboral que existió entre el recurrente y la sociedad mercantil C.A. Vencemos Lara, y en la convicción que a pesar de la liquidación el patrono le adeuda una considerable suma de dinero por concepto de indemnizaciones laborales, el 29 de noviembre de 1995 el recurrente Pablo Useche demandó a Vencemos y subsidiariamente a C.A. Vencemos Lara, por ante la jurisdicción competente en materia laboral.

Que en el acto de la contestación las demandadas opusieron la cuestión previa de la existencia de cosa juzgada fundamentándose en el acto administrativo mediante el cual se homologó el documento en el cual el recurrente Pablo Useche renunció a sus derechos laborales.

Que solicitan la nulidad del referido acto administrativo, por cuanto el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; siendo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo tal homologación debió realizarse en presencia del funcionario competente del trabajo, levantándose un acta donde constaran las actuaciones realizadas.

Que en el texto del acto administrativo impugnado no se expresa el lugar ni la fecha en que fue dictado; omisión que lo afecta con un vicio en la forma.

Que el referido acto administrativo tampoco contiene una expresión suscinta de los hechos que motivaron la decisión administrativa, lo cual lo afecta con el vicio de inmotivación.

Que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de derecho por cuanto se interpretó en forma errada el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la interposición del recurso) cuando se procedió a homologar la supuesta transacción sin establecer las seguridades necesarias para proteger al trabajador, obviando el carácter irrenunciable que tienen los derechos laborales.

Que en la formación del acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto la supuesta transacción no se realizó ante el funcionario competente del trabajo, habiéndose celebrado en la oficina del apoderado judicial del patrono, siendo que el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo no estuvo presente al momento de la suscripción de la transacción, no existiendo ningún tipo de constancia que haga evidente su intervención.

Finalmente, solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado por ser violatorio de los artículos 9, 12, 18 ordinales 4 y 5, 30, 31, 32, 48, 53, 69, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 6, 1.713 y 1.718 del Código de Procedimiento Civil; 68, 85 y 117 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para el momento de la interposición del recurso; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El referido recurso fue interpuesto e iniciada la tramitación del procedimiento por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual lo admitió en fecha 30 de mayo de 1996, aplicando para su tramitación el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso.
Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 2 de julio de 1996, el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, consignó un escrito en el que expuso sus alegatos.

El 9 de julio de 1996, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A. (VENCEMOS) y de C.A. Vencemos Lara, se dieron por notificados del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, consignando escrito contentivo de alegatos y pruebas en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado.

En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la clasificación de las causas en el estado en que encuentran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la Resolución de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Tribunales de Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que creó los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declarándose incompetente para conocer del mismo en atención a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, declinando la competencia del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, resulta preciso señalar que mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se decide.

Ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Manuel Parilli La Corte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.819 y 26.136, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO USECHE, titular de la cédula de identidad N° 1.523.770, contra el acto administrativo sin fecha dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente Distrito Capital) que homologó el documento privado firmado en fecha 9 de noviembre de 1995 entre el recurrente y la sociedad mercantil C.A. Vencemos Lara.

2.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dicha Sala decida cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-001659
Decisión n° 2005-01505