JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001785

El 17 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, presentado por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.510 y 45.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPICUV), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Libertador, bajo el Nº 47, Folio 151, Protocolo Primero, Tomo VI, hoy Federación de Sindicato de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, registrada ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo, bajo el N°, 233 Folio 125 de los libros respectivos, y de los ciudadanos JUAN DE JESÚS ROMÁN RODRÍGUEZ, DENNIS IVONES PIÑANGO, ABNER JESÚS MARQUEZ ROMERO, ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁSQUEZ, ADON DEL JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, JESÚS CANDELARIO D´SALLE YEMES, MAIRA NAILEN RONDON YANEZ y MARIELA CONCEPCIÓN MARÍN FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.439.749, 4.801.785, 3.468.561, 3.851.476, 6.955.819, 6.079.771, 6.458.869 y 5.818.681, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° P.A 171-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela contra los mencionados ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en fecha 17 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, en virtud de la apertura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 10 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.

El 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la admisión del recurso.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En reciente sentencia, de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

Asimismo, resulta relevante destacar que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha seguido la misma orientación y en sus decisiones Nros. 198 y 199, ambas publicadas en fecha 21 de abril de 2005, en los casos: Laboratorios PONCE C.A. vs Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) vs Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, respectivamente, ha declinado el conocimiento de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas y en el Estado Miranda en los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Capital.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 171-03 de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio supra transcrito declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPICUV), hoy Federación de Sindicato de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, y de los ciudadanos JUAN DE JESÚS ROMAN RODRÍGUEZ, DENNIS IVONES PIÑANGO, ABNER JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁSQUEZ, ADÓN DEL JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, JESÚS CANDELARIO D´SALLE YEMES, MAIRA NAILEN RONDÓN YANEZ y MARIELA CONCEPCIÓN MARÍN FREITES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° P.A 171-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio de Educación Superior contra los referidos ciudadanos. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42 -N-2004-001785
MELM/c.-
Decisión n° 2005-01478