Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001830
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 971-04 de fecha 21 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, por el abogado Jacobo Román Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, tomo 114-A Sgdo., cambiada su denominación a la actual según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 176 A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Argenis Marcelino Flores Mendoza, Edgar Gregorio Villegas Calderón, Yorman José Mendoza, Luis Alejandro Medina, Gustavo Gil Vera, Saúl Antonio Brito Zapata y Tony Gilberto Villegas Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.226.645, 13.573.730, 9.437.502, 9.674.846, 12.168.126, 11.177.675 y 11.091.831, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 28 de agosto de 2003 se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Argenis Marcelino Flores Mendoza, Edgar Gregorio Villegas Calderón, Yorman José Mendoza, Luis Alejandro Medina, Gustavo Gil Vera, Saúl Antonio Brito Zapata y Tony Gilberto Villegas Calderón, contra la Empresa recurrente, en virtud de que habían sido despedidos, no obstante estaban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 37.731.
En fecha 4 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua dictó Providencia Administrativa, la cual declaró con lugar la referida solicitud.
Que se le violó el derecho a la defensa y el procedimiento legalmente establecido, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos, presentaron “(…) una supuesta planilla de nómina o asistencia al trabajo diario del personal que indica ‘PERSONAL CALETEROS’, ‘Sucursal Turmero’. (…) que sólo se trata de una simple fotocopia que ni siquiera posee firma de persona alguna, y lo única que se observa es un sello –igualmente en copia simple- que se lee ‘RECIBIDO, VIGILANCIA, 12 Ago 2003 CARGILL DE VENEZUELA C.A.’, Dicho sello no posee firma alguna, sino es la fotocopia de un simple sello de ‘RECIBIDO’ que en modo alguno le otorga el carácter de autor a nuestra representada de tal instrumento privado. (…) que en el espacio para colocar la fecha se evidencia claramente una tachadura para tapar lo allí escrito”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que se “(…) impugnó el documento cuya exhibición le fue solicitada en vista de que el mismo era falso. Sin embargo, tal impugnación no sólo no fue considerada por la Inspectoría del Trabajo, sino que ni siquiera fue mencionada en la Providencia Administrativa recurrida”.
Alega el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) nunca quedo reconocida la relación de trabajo entre los solicitantes y nuestra representada y consecuencialmente (…) el despido, lo cual (…) es la base fundamental para la existencia de la situación jurídica que establece la norma. Tampoco quedo siquiera señalado cuál era el supuesto sueldo percibido por los solicitantes a manera, por ejemplo, de demostrar que el mismo no superaba el límite de Bs. 633.600, límite establecido en el artículo 4° del Decreto 2509 publicado el 14 de julio de 2003, aplicable para este caso (…)”.
Solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Empresa recurrente estaría ante una posible pérdida de recursos, daños económicos, más aún cuando los referidos ciudadanos jamás han sido trabajadores de la Empresa.
Que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que si se realizan los pagos de los salarios caídos, la devolución de ese dinero sería de muy difícil ejecución, al igual con los reenganches de esas personas, lo que implicaría la disposición de recursos de diversos tipos, incluso la reorganización de Cargill de Venezuela S.R.L., de manera de incorporar a las personas a nómina, ya que nunca han sido trabajadores de la referida Empresa.
Supletoriamente, solicitaron acción de amparo cautelar, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales inculcados de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitaron, la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Argenis Marcelino Flores Mendoza, Edgar Gregorio Villegas Calderón, Yorman José Mendoza, Luis Alejandro Medina, Gustavo Gil Vera, Saúl Antonio Brito Zapata y Tony Gilberto Villegas Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.226.645, 13.573.730, 9.437.502, 9.674.846, 12.168.126, 11.177.675 y 11.091.831, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), mediante la cual dicha Sala, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, por el abogado Jacobo Román Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, tomo 114-A Sgdo., cambiada su denominación a la actual según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 176 A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Argenis Marcelino Flores Mendoza, Edgar Gregorio Villegas Calderón, Yorman José Mendoza, Luis Alejandro Medina, Gustavo Gil Vera, Saúl Antonio Brito Zapata y Tony Gilberto Villegas Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.226.645, 13.573.730, 9.437.502, 9.674.846, 12.168.126, 11.177.675 y 11.091.831, respectivamente.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001830
BJTD/e
Decisión n° 2005-01494
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