Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001922
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0097 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Aníbal Antonio Sánchez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETROLEO (INGRAMELCA DP) SOCIEDAD ANÓNIMA, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de julio de 2002, bajo el N° 5, Tomo 16-A, contra el auto de fecha 9 de abril de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Ismael Márquez, José Veloz, José Caro, Niddy Castillo, Blanca Gutiérrez, Ismael Peña, Carlos Cazorla, Nicolás Narváez, Rubén Flores, Víctor Narváez, Alexander Matusalén, Carlos Galea, Jose Martínez, Cristian Luna, Ervin Fuenmayor y Argelis Borges.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “(…) constituye un hecho público y notorio, los acontecimientos suscitados en diciembre del (sic) 2002 y enero del (sic) 2003, en donde la industria petrolera sufrió una paralización (…), lo que impidió el suministro de sus productos a sus respectivos clientes”.
Que “(…) mi representada, depende de en su totalidad del suministro del producto de materia prima proporcionada unicamente (sic) por la industria petrolera”; y que “Al producirse el cierre total o parcial de tal industria de forma automática, se produce una paralización en el desarrollo de las actividades desarrolladas por mi mandante”.
Que para evitar el cierre total y definitivo de la empresa, la gerencia de la misma conjuntamente con la masa trabajadora, decidieron dar vacaciones a su personal desde el 18 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003, y transcurrido dicho lapso, visto que “(…) la situación en el pais (sic), se agravaba cada dia (sic) mas (sic) (…), se decidio (sic) suspender la relación laboral, en base a lo establecido en el articulo (sic) 94 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión esta que se prolongó hasta el día 07 de marzo del 2003, fecha esta en que se reincorporaron a sus labores nuestros trabajadores que conformaban el personal activo, a excepción de los trabajadores Ismael Marquez (sic), Jose (sic) Veloz, Jose (sic) Caro, Niddy Castillo, Blanca Gutierrez (sic), Ismael Peña, Carlos Cazorla, Nicolas (sic) Narvaez (sic), Ruben (sic) Flores, Victor (sic) Narvaez (sic), Alexander Matusalen (sic), Carlos Galea y Jorge (sic) Martinez (sic) (…), quienes mantuvieron y mantienen una conducta contumaz por lo que respecta a sus reincorporaciones (…)”.
Que la “(…) ciudadana Inspector que conoció del procedimiento (…)” declaró “(…) improcedente el alegato de suspensión de la relación de trabajo, ordenando el reenganche de los reclamante (sic) con la cancelación de sus salarios caídos”.
Que la Providencia Administrativa impugnada viola los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, dado que “(…) tiene vicios de incorrecta apreciación de las pruebas y defecto en la aplicación de la norma sobre la carga de la prueba”; asimismo, -según afirma- adolece del vicio de inmotivación.
Que solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la solicitud de suspensión de efectos y, finalmente, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Aníbal Antonio Sánchez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETROLEO (INGRAMELCA DP) SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de abril de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Ismael Márquez, José Veloz, José Caro, Niddy Castillo, Blanca Gutiérrez, Ismael Peña, Carlos Cazorla, Nicolás Narváez, Rubén Flores, Víctor Narváez, Alexander Matusalén, Carlos Galea, Jose Martínez, Cristian Luna, Ervin Fuenmayor y Argelis Borges.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001922
Decisión n° 2005-01492
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