JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-002182

En fecha 21 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 2193-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Maira Coromoto Muscella Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.440.428, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 38-A, asistida por las abogadas Mary Rosario Millano Zambrano y Sara Muñoz Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.446 y 65.417, respectivamente, contra el Acta de Inspección S/N emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en fecha 4 de noviembre de 2004, suscrita por el Fiscal Oscar González Marín.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto, realizada por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Maira Coromoto Muscella Mendoza, actuando en representación de la sociedad mercantil Soterpal, C.A., asistida por las abogadas Mary Rosario Millano Zambrano y Sara Muñoz Morales, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, argumentando lo siguiente:

Que en fecha 4 de noviembre de 2004, se presentó a la sede de su representada, el ciudadano Oscar González Marín, quien se identificó como Fiscal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles siendo acompañado por “(Primero: Guardia Nacional De (sic) Venezuela con los siguientes funcionarios: Capitanes (G.N.) quienes no se identificaron pero de su uniforme pudo leer (…) Martínez, Pimentel, y otros (…), SEGUNDO: Una comisión del SENIAT (sic) Tributos Internos encabezada por el Jefe de la división (sic) de Fiscalización Juan Elías Hanna Hanna y otros funcionarios quienes tampoco se identificaron” (Mayúsculas del original).

Que el referido Fiscal solicitó la comparecencia del representante legal de la recurrente, ordenando a los efectivos de la Guardia Nacional, la desocupación por parte de los clientes; así como de sus empleados, procediendo inmediatamente al cierre de la entrada principal.

Que una vez presente la representación legal de la recurrente, el Funcionario de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le solicitó la exhibición de la Licencia de Instalación y Funcionamiento expedida por la referida Comisión, ante lo cual ésta manifestó que se encontraba en trámite desde el 12 de marzo de 2001, no habiendo obtenido respuesta alguna por parte del órgano administrativo, aún cuando la misma había sido ratificada en fecha 16 de abril de 2002.

Que “(…) el Fiscal de la Comisión Nacional de Casinos (sic) (…) (Oscar E. Gonzáles (sic) Marín) [procedió] a CERRAR INDEFINIDAMENTE el local, sin agregar cual era la causa, ni dar oportunidad a [su] representada de defenderse o por lo menos dar respuesta a cualquier requerimiento”, y que “[tal] actitud de la administración (sic) (…), origina una serie de indudables violaciones a varios derechos como lo que respecta a la licitud del acto administrativo, así como Constitucionales entre los cuales se destacan EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LAS GARANTÍAS PROPIAS DEL COMERCIO LESIONANDO INCLUSO EL DERECHO AL TRABAJO” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el acto administrativo que conllevó al cierre del establecimiento comercial, se encuentra afectado por los vicios de inmotivación, incompetencia del funcionario actuante y de ausencia total y absoluta del procedimiento legal previsto.

En cuanto al vicio de inmotivación estableció que, la actuación de la Administración violenta las normas constitucionales referidas al proceso, “(…) por cuanto en un procedimiento rutinario de Inspección, sin indicar la causa motivo (…) [procedió] a cerrar el establecimiento (actuación material) (…) [y] no se le notificó que se le hubiera aperturado una averiguación especial por no poseer licencia, razón por la cual se presenta la carencia total de oportunidad para defensa, sumada a la falta de conocimiento del hecho que [originó] el cierre, que por demás [era] arbitrario, [llevando] a [su] representada a ejercer la presente acción de nulidad” (Negrillas del original).

Que “(…) la administración pública (sic) representada por el Fiscal de la Comisión nacional (sic) de casinos (sic), salas de bingo y máquinas traganíqueles (sic), no indicó ni los hechos que [generaron] el cierre, ni el derecho en el cual sustenta su actuación”, no permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa de su representada, al “(…) no [poder] comprobar efectivamente los hechos aducidos por ella, así mismo jamás se le permitió al administrado ‘SOTERPAL, C.A.’ conocer en que [fundamento] de derecho daban (sic) origen para proceder al cierre del establecimiento (…)”, todo lo cual vicia el acto administrativo de nulidad absoluta. (Mayúsculas del original).

Respecto al vicio de incompetencia, señaló que los artículos 7 y 8 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, prevén la competencia para actuar -en casos de cierre de establecimientos y otros-; de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el primero, y de “(…) los fiscales en relación a Inspectoría Nacional (…)”, el segundo, y que por tal motivo en el presente caso de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resultaba “(…) inequívocamente que el inspector (sic) Oscar E. González Marín, [era] incompetente para sancionar a SOTERPAL, C.A. en virtud [de] que [esa] competencia no está atribuida a los inspectores (sic) sino a la Comisión Nacional de Casinos, salas (sic) de Bingo y Máquinas traganíqueles (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) [al] Fiscal actuante (…) no le [estaba] conferida la facultad para sancionar con el cierre del establecimiento en la Ley para control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo que hace presumir que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, porque además no exhibió ni dejó constancia de Su (sic) autorización con indicación de la titularidad con que [actuaba], e indicación expresa de actuar por delegación, ni del número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia, (…) [con lo cual] el funcionario es manifiestamente incompetente”, pues en todo caso, “(…) estaba autorizado para realizar un acta de Inspección, más no para decidir las Infracciones según lo señalado en la Ley Para el Control de casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles (sic)”.

Que la actuación del antes referido funcionario público, implica “(…) una violación del derecho constitucional al juez natural, siendo así, (…) el funcionario (…) actuó fuera del ámbito de sus competencias, (...) [al haber] desplegado actuaciones y (…) emitido actos, que por la Ley están atribuidos, al Máximo Jerarca de la Administración Pública de la entidad correspondiente, es decir [a la] Comisión Nacional de Casinos (sic)”.

En cuanto al denunciado vicio de ausencia del procedimiento, argumentó que “(…) [el] acto de cierre realizado por el Fiscal Oscar E. González Marín, fue dictado y desplegado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lesionando el derecho el (sic) debido proceso y el derecho a la defensa de SOTERPAL, C.A.”, y que en el caso de cierre de su representada, debió seguirse previamente el procedimiento administrativo previsto en el artículo 50 de la aludida Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual a su vez remitía a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.

Que “[resultaba] evidente que la notificación al particular para que [ejerciera] sus descargos antes de la emisión de un acto que [pudiera] tener matices sancionatorios, tiene carácter indispensable; sin embargo, en el presente caso, SOTERPAL, C.A. no fue notificada en ningún momento sobre la apertura formal de un procedimiento administrativo sancionatorio (…), es pues que no [existía] procedimiento alguno adelantado por la Comisión Nacional de Casinos (sic), para cerrar el establecimiento”.

Que “(…) no hubo procedimiento contradictorio en el que se verificare la orden de apertura de la averiguación administrativa, la cual le correspondía por ley a La (sic) Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles (…) [procediendo] a sancionar con [el] cierre indefinido el establecimiento sin saber el por qué, de la presunta culpabilidad, sin dar oportunidad a SOTERPAL, C.A. de conocer el acto, las normas que supuestamente [estaba] infringiendo o [de] defenderse (…), lo cual violenta [sus] derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, entre otros”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, por tratarse de una vía de hecho que lesiona gravemente los derechos e intereses de su representada, a fin de que le fueran tutelados de manera breve y sumaria los derechos presuntamente infringidos, relativos al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica y al trabajo, consagrados en el artículos 49, 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, interpuso el presente recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección S/N de fecha 4 de noviembre de 2004, suscrita por el Fiscal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

A los fines de fundamentar su solicitud de amparo cautelar, argumentó respecto al requisito del fumus boni iuris que “(…) [al] describir la vía de hecho llevada a cabo de manera fáctica por el Funcionario Público, (…), al igual que del examen del Acta de Inspección (…) donde [se] plasmó todo un conjunto de irregulares (sic), que violan y menoscaban La (sic) Garantía Constitucional del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Derecho a Ser Oído, y tutela judicial efectiva, por cuanto se desarrollo sin la existencia de procedimiento alguno (…)”.

En alusión al periculum in mora señaló “[en] el presente caso la violación al debido proceso trajo como consecuencia el cierre material del establecimiento, (…) [que] en este momento esta operando en contra de los propietarios del establecimiento al igual que de sus empleados (…) [lo cual requiere] el reestablecimiento de la situación jurídica infringida es decir, decretando la suspensión de efectos del mismo hasta tanto se decida la nulidad absoluta del acto administrativo lesivo”.

Arguyó que la presente acción de amparo “(…) no es por daños (…) [no obstante] el cierre consecuencia de un acto ilegítimo, [le] esta (sic) causando un daño patrimonial presente y real (…)”; estimando la “(…) acción de amparo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) a los fines procesales pertinentes. Estimación que obedece a las costas, costos y honorarios” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo le corresponde a esta Corte determinar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004, y en tal sentido observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ cards, en torno a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, vista la creación y conformación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente, de la solicitud de amparo cautelar por el carácter accesorio de tal pedimento, y así se declara.

II- Determinada la competencia de esta Corte, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento respecto a las solicitudes cautelares interpuestas por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de anulación, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido aprecia:

Sin entrar a analizar la caducidad de la acción recursiva de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, que la parte recurrente sociedad mercantil Soterpal, C.A. -en su carácter de propietaria de la denominación comercial “Bingo Eurolara”-, representada por la ciudadana Maira Coromoto Muscella Mendoza, es la persona jurídica afectada por el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección S/N por el cual se procedió al cierre del referido establecimiento comercial, levantada en fecha 4 de noviembre de 2004, por el ciudadano Oscar González Marín, en su carácter de Fiscal de Salas de Juego de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estimando en consecuencia que aquélla detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; además de haberse acompañado los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso, estimando que el escrito contentivo de la pretensión recursiva, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional ni de ninguno otro, resultando por tanto posible su tramitación al no devenir en ininteligible la demanda.

Por las razones preliminarmente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la ciudadana Maira Coromoto Muscella Mendoza, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Soterpal, C.A., asistida por las abogadas Mary Rosario Millano Zambrano y Sara Muñoz Morales, contra el Acta de Inspección S/N emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 4 de noviembre de 2004, suscrita por el Fiscal Oscar González Marín, y así se declara.

III.- Admitido preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, según el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, lo cual implica, entrar a verificar si se encuentran cubiertos los extremos legales del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza directa de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, del periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior; pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la representante legal de la accionante denunció la violación a la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído con las debidas garantías; así como al ejercicio del derecho a la libertad económica, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse suscrito por el Órgano Administrativo (a través de un funcionario incompetente, y obviando el procedimiento legal establecido) un acta de inspección por la cual procedió al cierre del establecimiento comercial de su propiedad, denominado “Bingo Eurolara”.

En atención al expresado argumento, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo profundizar en el análisis del presente caso, advirtiendo lo siguiente:

En primer lugar, respecto a las argumentaciones que le sirve de base a la denuncia de presunta violación a normas constitucionales (como lo serían la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído con las debidas garantías y a la libertad económica, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) formulada por la accionante, aprecia esta Corte que la misma se limitó a aludir el supuesto de incompetencia por parte del funcionario público actuante, y asimismo, la omisión del procedimiento legal previsto en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual -en el presente caso- remite expresamente a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, cuyo estudio lógico-jurídico, como ha sido referido por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2005-00206 de fecha 23 de febrero de 2005, caso: Centro Textil El Castillo, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara), no constituye materia que deba entrar a resolver el Juez Constitucional, ya que ello constituye objeto de un pronunciamiento definitivo y que no le está dado decidirlas en este estado, toda vez que excede el ámbito de su análisis en sede constitucional, y así se declara.

Aunado a lo anterior, y con mayor atención debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso la parte recurrente, a pesar de haber argumentado en su escrito libelar que se encontraba en trámite para la obtención de la licencia de funcionamiento ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, desde el día 12 de marzo de 2001 (solicitud que fuera ratificada -a su decir- el 16 de abril del mismo año); pues tal y como puede evidenciarse de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, la misma no consignó en autos prueba de tales trámites administrativos.

Por otra parte, tampoco acreditó en autos medio de prueba alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional al menos presumir -al no haber sido probada la anterior afirmación-, que contaba con las autorizaciones o las licencias de instalación y funcionamiento del establecimiento comercial en referencia (objeto del acto de cierre por parte del órgano administrativo), requeridas por la Ley que rige la materia, esto es, la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con lo cual mal podría esta Instancia Judicial emitir algún pronunciamiento respecto a la tutela de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, cuando en principio su titularidad no ha sido probatoriamente sustentada, y por tanto no permite acreditar la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, y así se declara.

En consecuencia, visto que en el presente caso la solicitante en vía de amparo constitucional, no justifica de qué manera se encuentran llenos los extremos legales exigidos, y al no existir -se reitera- prueba alguna que justifique la procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Corte con fundamento en las razones antes expuestas, declara improcedente la pretensión de amparo cautelar, y así se decide.

No obstante, lo anteriormente expuesto esta Corte advierte a la parte recurrente que nada impide que en el transcurso del proceso puedan solicitarse nuevamente las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada por la parte solicitante, siempre que las mismas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y sean debidamente sustentadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

IV.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto advierte lo siguiente:

En lo relativo a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales que constan en autos, que el acto recurrido fue del conocimiento de la recurrente el mismo día de su emisión, esto es, en fecha 4 de noviembre de 2004, como se desprende de firma autógrafa que puede verse al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente; en tanto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Civil) de la Región Centro Occidental en fecha 11 de noviembre de 2004, es evidente que el mismo se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de caducidad examinada, y así se decide.

Por último, se ordena remitir los autos que conforman el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con la tramitación del presente recurso, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Maira Coromoto Muscella Mendoza, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., asistida por las abogadas Mary Rosario Millano Zambrano y Sara Muñoz Morales, contra el Acta de Inspección S/N emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en fecha 4 de noviembre de 2004, suscrita por el Fiscal Oscar González Marín;

2.- ADMITE en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado;

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta;

4.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-002182
MELM/065
Decisión No. 2005-01484.-