Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-002190

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0250-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Miguel del Cid Gazquez, titular de la cédula de identidad N° 6.058.551, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil METALÚRGICA ADAINOX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 62, tomo 111-A-Sgo, de fecha 8 de junio de 1993, asistido por los abogados Richert González y Willian Rosendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.819 y 83.880, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY en fecha 1° de diciembre de 2003, el cual negó la solicitud de reducción de utilidades.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 27 de noviembre de 2003, “(…) interpuse solicitud de reducción de las utilidades de 45 días a 15 días, tal como lo prevé el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Empresa ha venido atravesando por la crisis económica que tiene el país y en la misma ha habido más perdida que ganancia, tal como lo demuestro en los anexo (sic) que presenté en dicha solicitud, tales como: PRIMERO: Relación de trabajadores que prestan servicio a la Empresa lo cual no excede de 19. SEGUNDO: Balance General y estado de ganancias y pérdida para los ejercicios terminados en Diciembre del 2.002, debidamente auditado en donde se demuestra la grave crisis económica que atraviesa la Empresa. TERCERO: Ultima declaración de impuesto, por ante la oficina del SENIAT, la cual demuestra por sí sola las perdidas. CARTO (sic): El Registro Mercantil de la Empresa METALÚRGICA ADAINOX, C.A. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).

Que “(…) se introdujo la solicitud de reducción de las utilidades el día Jueves 27 de Noviembre del 2.003, pasó Viernes (28) como primer día, Sábado y Domingo 29 y 30, no se tomaron en cuenta ya que son días no laborales para el Ministerio, y ya el Primero (01) de Diciembre ya la Inspectora había tomado la decisión de Declarando (sic) sin lugar dicha solicitud sin estar foliado y sin número dicho expediente, cercenándome todos los derechos y violentando el debido proceso”.

Que “(…) me basé en el artículo 174, 175 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, para demostrar la perdida que ha tenido la Empresa y que la misma no ha obtenido ganancia alguna, por lo tanto en vez de cerrar o ejercer un procedimiento de quiebra optamos por solicitar la reducción de los días de utilidades de 45 a 15 días, ya que consideramos el trabajo como un hecho social y que los trabajadores así como sus hijos y familiares no queden sin el pan de cada día, y así darle a los trabajadores sus beneficios que por Ley le corresponden, es por eso que solicitamos a la Inspectoría de las Vales (sic) del Tuy, con sede en Charallave, que nos conceda la reducción de las días (sic) de utilidades, tal como lo prevé el artículo 175 de la (LOT) (sic) pero sucede (…) que, al segundo día después de la solicitud y sin mediar el tiempo correspondiente y violentando el debido proceso la Inspectora del Trabajo niega tal solicitud, sin posteriormente notificarme o informarle de la misma, ya que fue el día 23 de Enero del 2004 es que nos enteramos de tal decisión a pesar que en varias oportunidades solicitamos dicho expediente y la respuesta que nos daban siempre es que el expediente está en el despacho de la Inspectora por decidir, cuando en realidad la misma Inspectoría lo había extraviado, cual es mi sorpresa cuando el día 23 de Enero del 2004 me dicen que ya encontraron el expediente y me consigo con tal decisión”.

Que “(…) la Empresa otorgaba a sus trabajadores la cantidad de 45 días de utilidades aún cuando no pasaba de 19 trabajadores y no haber contratación colectiva, pero la Empresa en ese momento podía cancelar esos días de más, pero en estos dos (02) últimos años hemos tenido más perdida que ganancia (…)”.
Que conforme a lo dispuesto al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 1° de diciembre de 2003 mediante el cual negó la solicitud de reducción de utilidades.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), mediante la cual dicha Sala, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Miguel del Cid Gazquez, titular de la cédula de identidad N° 6.058.551, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil METALÚRGICA ADAINOX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 62, tomo 111-A-Sgo, de fecha 8 de junio de 1993, asistido por los abogados Richert González y Willian Rosendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.819 y 83.880, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY en fecha 1° de diciembre de 2003, el cual negó la solicitud de reducción de utilidades.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-002190
BJTD/e
Decisión n° 2005-01509