Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000110
En fecha 20 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2784 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Loida Marcano de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A., inscrita ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria que dó inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de enero de 2002 bajo el N° 03, Tomo 3-A; contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Orlando Manríquez Sánchez en contra de la mencionada Empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004.
El día 2 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2004, la apoderada judicial de la Empresa accionante solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la nulidad del acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Orlando Manríquez Sánchez en contra de la mencionada Empresa.
En fecha 22 de junio de 2004, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ordenando asimismo las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de julio de ese mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificar a los interesados en el presente proceso.
En fecha 23 de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte accionante consignó en autos el cartel de emplazamiento librado por el mencionado juzgado en fecha 13 de julio de 2004.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa debido a cambios del criterio jurisprudencial sobre la atribución de competencia jurisdiccionales en las causas incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2004, la apoderada judicial de la Empresa recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión temporal de sus efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano Orlando Manríquez Sánchez había solicitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir en contra de la accionante, quien al momento de dar contestación a la referida solicitud alegó que al mencionado ciudadano se le seguía un procedimiento por calificación de faltas ante el mencionado Órgano Administrativo, en virtud de haber incurrido en las causales de despido “previstas en los literales “i”, “b”, y “c” (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que en el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo no había valorado las pruebas promovidas por la parte accionante, así como tampoco los alegatos esgrimidos por ésta, violándosele así su derecho a la defensa.
Que la Providencia Administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta por haber sido dictada con base en un falso supuesto, toda vez que la misma fue dictada por la Inspectoría del Trabajo accionada sobre la base de que el reclamante fue despedido injustificadamente de sus labores, siendo lo cierto que se solicitó una calificación de faltas en contra del reclamante por haber incurrido en causales de despido justificado, habiéndose obtenido incluso medidas cautelares de suspensión de las funciones de éste.
Que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de desviación de poder al valorar desigualmente las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, favoreciendo al reclamante al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por éste y no valorar las pruebas aportadas por la recurrente, las cuales demostraban la improcedencia de las pretensiones del reclamante, razón por la cual el acto administrativo recurrido era nulo de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo anterior solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentando tal pedimento en que el periculum in mora se desprendía del riesgo que corría la recurrente de no ver satisfecha su pretensión en la sentencia definitiva, al verse obligada a pagar al reclamante en sede administrativa unas sumas de dinero que difícilmente se le resarcirían, lo cual aunado al hecho de tener que reincorporar al mismo en unas labores en las que podría el reclamante perjudicar los intereses de la empresa por un mal desempeño de las mismas. Asimismo, señaló que el requisito relativo al fumus boni iuris quedaba demostrado de los fundamentos de derecho expuestos en el escrito recursivo y de la arbitrariedad en la cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto impugnado omitiendo apreciar los argumentos y pruebas presentados por ésta en el procedimiento administrativo, además de la errónea apreciación en la cual incurrió el mencionado Órgano Administrativo al dictar la Providencia Administrativa recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte señalar respecto a su competencia para conocer de la presente causa que siendo la misma materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Loida Marcano de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Orlando Manríquez Sánchez en contra de la mencionada Empresa.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000110
BJTD/D
Decisión n° 2005-01496
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